1 sept 2014

MALTRATO SICOLOGICO COMO CAUSA DE DESHEREDACION SEGUN SENTENCIA DEL T.S. DE 3.6.2014

A) LAS CAUSAS DE DESHEREDACIÓN EN EL CODIGO CIVIL ESPAÑOL: El artículo 756 del Código Civil establece que: “Son incapaces de suceder por causa de indignidad: 1º) Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos. 2º) El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima. 3º) El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa. 4º) El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar. 5º) El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo. 6º) El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior. 7º) Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los arts. 142 y 146 del Código Civil”. . El artículo 757 del Código Civil establece que: “Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público”. . El artículo 854 del Código Civil establece que: “Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º, las siguientes: 1ª) Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el art. 170. 2ª) Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo. 3ª) Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación”. .El artículo 855 del Código Civil establece que: “Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2º, 3º, 5º y 6º las siguientes: 1ª) Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales. 2ª) Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al art. 170. 3ª) Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge. 4ª) Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación”. B) EL MALTRATO PSICOLOGICO COMO CAUSA DE DESHEREDACION: La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 3-6-2014, nº 258/2014, rec. 1212/2012, confirma que no procede la declaración de nulidad de la cláusula testamentaria en virtud de la cual fueron desheredados. Declara la Sala de lo Civil del TS que la inclusión del maltrato psicológico en el concepto del maltrato de obra. En consecuencia, los recurrentes incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada al no interesarse por él, estando enfermo, durante los últimos siete años de vida. B) El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación del artículo 853.2 del Código Civil, en relación al maltrato psicológico como justa causa de desheredación. Donde el el testamento del causante, con fecha de 20 de septiembre de 2001, contempla la cláusula deshereditaria por la causa la del artículo 853 del Código Civil, al haber negado injustificadamente al testador asistencia y cuidados y además por la causa 2ª del citado artículo al haberle injuriado gravemente de palabra, y además maltratado gravemente de obra". El TS cambia su doctrina, y en orden a la caracterización general de la figura manifiesta que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo. Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, (artículo 853.2 del Código Civil), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen. En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación , en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993, esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales (artículo 10 CE) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004. C) Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho (STS 15 de enero de 2013, núm. 827/2012) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de "favor testamenti", entre otras, STS de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012. En el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 3-6-2014, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido "abandono emocional", como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios. www.gonzaleztorresabogados.com

28 jul 2014

CABE QUE LOS HEREDEROS RECLAMEN CONTRA LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN EN APLICAR LA LEY DE DEPENDENCIA Y OBLIGANDOLA A CUMPLIR LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA LEY DE DEPENDENCIA.

CABE QUE LOS HEREDEROS RECLAMEN CONTRA LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN EN APLICAR LA LEY DE DEPENDENCIA Y OBLIGANDOLA A CUMPLIR LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA LEY DE DEPENDENCIA. 1º) La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en España, más conocida como «ley de dependencia», es una ley que sienta las bases para construir el futuro Sistema Nacional de Atención a la Dependencia, que financia los servicios que necesitan las personas dependientes, bien por sufrir una enfermedad o suceso incapacitante, o que al llegar a la vejez se garantice un sustento mínimo. La dependencia personal es la incapacidad funcional para el desarrollo de actividades de la vida diaria y por requerir ayuda para su realización. 2º) La sentencia del TSJ de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4ª, de 23-9-2013, nº 422/2013, rec. 337/2012, acuerda indemnizar a los hijos del beneficiario dependiente, ya fallecido, porque ha existido una demora excesiva e injustificada en la tramitación del expediente para determinar los servicios y prestaciones a que éste hubiera tenido derecho, lo cual constituye un anormal funcionamiento de la Administración. 3º) En estos supuestos, no nos hallamos propiamente en el supuesto del art. 29 Ley Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues reconocida la situación de dependencia hay derecho a determinadas prestaciones y servicios "a determinar", pero no hay derecho a una "prestación concreta" -a la que alude dicho precepto-, pues el PIA puede ser aprobado o no, y siéndolo, puede contener las prestaciones y servicios solicitados por el interesado, algunos, u otros. Ello si bien, no puede desconocerse que la prolongada, defectuosa y morosa tramitación del procedimiento encaminado a la determinación de los servicios y prestaciones a que hubiera tenido derecho la persona, reconocida como dependiente, genera derecho a indemnización -con base legal-, en los términos que pasamos a explicar, y en el bien entendido que dicho derecho nace y deriva de la responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente y anormal funcionamiento del servicio público. No en vano en nuestro caso, transcurrieron unos dos años desde la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia (en 30-6-2010) hasta el fallecimiento del interesado (en 10-10-12), sin inicio del procedimiento para aprobación del PIA, cuya resolución (y notificación) está prevista en 3 meses desde la fecha de la notificación Resolución reconociendo la situación de dependencia (que lo fue en 28-6-11). Y ello, sin que la Administración tramitadora evidenciara ni pusiera de manifiesto la concurrencia de circunstancias excepcionales que sirvan a justificar la dicha demora. <b>4º) El Tribunal Supremo en sentencias como la 1373/2008 de 15-4-2008, ha dejado claro los supuestos, por un lado, de "inactividad" de la Administración en el sentido del art. 29 LJ, y, por otro, de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de actuación "demorada" y defectuosa, al establecer: tanto el art. 42 de la LJ de 1956, como el art. 31.2 de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, permiten su formulación en la demanda anudada a la declaración de nulidad de la actuación impugnada, sin necesidad de ese previo planteamiento ante la Administración. Más concretamente y como señala la Sentencia de 22 de septiembre de 2003, " la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la LJCA por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho. Y ello no sólo en la demanda, como medida adecuada para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, conforme a los artículos 41, 42 y 44 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 ( arts. 31.2 y 34 LJCA de 1998), sino incluso incorporando la petición en el momento de la vista o de las conclusiones, según el art. 79.3 LJ de 1956 ( art. 65.3 LJCA de 1998). Posibilidad esta que responde a la concepción que tiene la Ley de la petición de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación constitutiva de vía de hecho, siempre claro está que los daños consten probados en autos". Es en el ejercicio de esta posibilidad procesal que, como se acaba de indicar, la parte introdujo en la demanda la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, conformando así el debate procesal, que no supone, por lo tanto, desviación procesal en el sentido que se alega en este motivo de casación, pretensión que resulta anunciada en la solicitud formulada por escrito de 18 de noviembre de 1997, que alude a los perjuicios causados por la inactividad de la Administración y en el escrito de 20 de febrero de 1998, que se refería a los perjuicios derivados de la ocupación de los bienes ya en el año 1994. Por lo demás, como se desprende de lo expuesto, no es el caso de la reclamación de una prestación debida por la Administración en virtud de una disposición, acto, contrato o convenio, a que se refiere el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción.... <b>5º) Es cierto que los efectos del incumplimiento de plazos son, en principio, prácticamente irrelevantes según nuestro Ordenamiento Jurídico, pues dicho incumplimiento es irregularidad no invalidante (art. 63.3 de la L. 30/92). De otro lado, el Ordenamiento prevé, así mismo, mecanismos "paliativos" atribuyendo en ocasiones efectos positivos a la falta de resolución temporánea (que abren la vía de la ejecución del acto presunto) o negativos (facultando para acceder a la vía jurisdiccional). Pero en los casos -cual el que aquí analizamos-, en que la resolución en plazo o al menos, dentro de unos márgenes de demora razonable, deviene esencial por la naturaleza de la situación de base (hechos determinantes), la demora constituye un funcionamiento anormal de la Administración, que da derecho al resarcimiento de daños y perjuicios, en los términos también previstos por el Ordenamiento. No en vano la normativa sobre dependencia y promoción de la autonomía personal y atención de las personas en situación de dependencia destaca como objetivos fundamentales los de promoción de la autonomía personal de las personas cuyas deficiencias y/o padecimientos físicos y/o psicológicos -de envergadura, a lo que se une muchas veces la elevada edad del interesado- les hacen acreedoras de "ayuda" institucional, en orden al desarrollo de una vida digna, de ahí que el "tiempo" que la Administración ha de emplear para determinar las medidas necesarias en orden a atender las necesidades de dichas personas, con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, ha de ser el indispensable y necesario (la Orden de 5-12-2007 de la Cª de Bienestar Social de la GV establecía en su art. 6.3 el plazo "máximo" de 3 meses para resolver y notificar el PIA, a contar desde la fecha de notificación de la Resolución de reconocimiento de la dependencia). 6º) Por ello, es claro que la falta de resolución "en plazo" determinó un daño antijurídico que el interesado no tenía la obligación de soportar, pues como destaca el TSJ de Galicia en S. 506/13 de 5-6 la tramitación diligente y "temporánea" era esencial para dar realidad practica al derecho subjetivo de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia , haciendo posible el acceso de tal colectivo al sistema de ayudas públicas, como uno de los principales retos de la política social que, en el caso de autos se vio frustrado a causa de un funcionamiento anormal de la Administración autonómica. Cunado queda acreditado que "un incumplimiento del plazo que reviste las notas de esencial y significativo, que tiene por causa un funcionamiento anormal de la Administración, incompatible con los estándares de razonabilidad y determinante (relación de causa/efecto) de que don... no pudiera disfrutar de la ayuda concreta a que habría tenido derecho con un grado de certeza elevadísimo", y que "la acción de resarcimiento ejercitada debe prosperar, al mediar un supuesto generador y desencadenante del instituto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas". 7º) LEGITIMACION DE LOS HIJOS DEL DEPENDIENTE FALLECIDO: Para la sentencia del TSJ de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4ª, de 23-9-2013, es clara la legitimación de los hijos del dependiente fallecido, que comparecieron en el presente recurso como actores, en sucesión procesal (art. 22 LJ), pues no es tanto el derecho a la iniciación, tramitación y resolución del procedimiento de PIA lo determinante de su legitimación, cuanto, como ya indicamos, la acción de responsabilidad patrimonial en que ha de encuadrarse la pretensión actora. www.gonzaleztorresabogados.com -- Publicado por Blogger para Gonzalez Torres Abogados SL el 7/27/2014 08:17:00 p. m.

24 jul 2014

JURISDICCION TERRITORIAL COMPETENTE PARA RECLAMAR UNA HERENCIA:

JURISDICCION TERRITORIAL COMPETENTE PARA RECLAMAR UNA HERENCIA: 1º) No se aplica la regla general del domicilio del demandado, sino que el artículo 52.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: “En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el Tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante”. Dicha disposición procesal es consecuente con lo establecido en el artículo 22.3 de la LOPJ, que establece que en el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: "en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España". 2º) El artículo 54 de la LEC establece el carácter dispositivo de las normas reguladoras de la competencia territorial. Pero no lo hace de forma general sino que establece una serie de excepciones respecto de las cuales no puede existir sumisión ni expresa ni tácita de las partes a un determinado juzgado, sino que por encima de la voluntad estas, se impone la de la norma procesal, que ha querido predeterminar el tribunal competente por razón del territorio en determinadas materias. Entre estas se encuentra el fuero relativo a las cuestiones hereditarias, previsto en el artículo 52.1.4º. En estos supuestos la LEC prevé que el tribunal competente sea el del lugar donde el causante de la sucesión tuvo su último domicilio. 3º) Forma de plantearlas en el procedimiento: Desde las sentencias del Tribunal Supremo de 5 Feb. 1994 y 22 de mayo de 1995 la jurisprudencia mantiene que la falta de competencia territorial ha dejado de encontrar su amparo dentro de las excepciones dilatorias del art. 533 LEC, y por tanto sólo puede ser aducida o planteada por vía de inhibitoria o de declinatoria, debiendo en este último caso sustanciarse y resolverse por el trámite de los incidentes y plantearse con carácter previo, único e independiente de toda otra cuestión, pues si se plantea en el mismo escrito de contestación a la demanda para ser resuelta en la sentencia definitiva, ello supone una verdadera sumisión tácita al propio Juzgado ante el que se formuló. Cabe que el Juzgado o Tribunal aprecie de oficie la falta de competencia territorial. Sucede que la voluntad del Legislador, en el sentido que la determinación del tribunal competente por razón del territorio quede por completo ajena a la sumisión de las partes, es clara en no pocos casos, entre los que se encuentran los casos de derecho sucesorio. Como consecuencia de ello se prevé la apreciación de oficio en tales supuestos de la incompetencia territorial (artículo 58 de la LEC). Por tanto, que las partes hayan creído en su momento, por motivos jurídicos o simplemente de conveniencia, que los juzgados ante los que se presentó la demanda eran los competentes territorialmente, y que tampoco haya dicho nada al respecto la juzgadora de primera instancia, no puede ocultar la obligación del tribunal de apelación de apreciar la falta de competencia territorial, caso que entienda, que la misma no corresponde a dichos órganos judiciales, sin que deba asumir una competencia que según su criterio contraviene frontalmente un fuero territorial imperativo. Lo que pretende evitar la norma es que la discusión acerca de la competencia territorial se eternice, como sucedía bajo el imperio de la antigua LEC. De esta forma, lo que prevé es que se discuta una sola vez, y como consecuencia de ello contempla, por una parte, que contra los autos -que resuelvan la competencia territorial no quepa recurso alguno (artículo 67.1 de la LEC y, de otro, que determinada la competencia territorial por un tribunal con audiencia de las partes, aquel a quien se remitan las actuaciones deberá estar a lo decidido, sin que pueda plantear de nuevo su falta de competencia por razón del territorio (artículo 60.1 de la LEC). 4º) El fuero territorial que establece el artículo 52.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a favor del último domicilio del finado, es de los no sujetos a disposición de las partes por disposición expresa del artículo 54.1 del mismo cuerpo legal que expresamente le atribuye, entre otros, al indicado fuero carácter imperativo, lo que excluye que se pueda hablar aquí de una posible sumisión tácita. Ello determina que la regla del artículo 59 a propósito de la apreciación de la falta de competencia territorial solo cuando se plantee en tiempo y forma declinatoria, no es de aplicación aquí, lo que es aplicable a la cita del artículo 64.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a propósito de la preclusión del planteamiento de aquélla. Es evidente que, aun planteada en el acto del verbal convocado para la discusión sobre la inclusión o exclusión de determinados bienes en el haber relicto, no puede hablarse de extemporaneidad, entre otras razones por tratarse de norma imperativa y apreciable de oficio, y ello aun cuando haya pasado el asunto el filtro que al efecto dispone el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al admitir a trámite el asunto, cuando con posterioridad se le aportan datos que no tenía a su disposición en ese fase. 5º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 12-3-1977, nº 108/1977, resolvió que suscitada la cuestión de competencia por inhibitoria y no habiendo existido sumisión expresa ni tácita de las partes, de acuerdo con lo establecido en la regla primera del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrá de estarse al lugar de cumplimiento de la obligación, habida cuenta que la acción ejercitada es personal, pues lo que se pide en el suplico de la demanda inicial es que se declare que determinados bienes forman parte del caudal relicto de la herencia de que se trata y que se otorgue la pertinente escritura de complemento de la partición en su día efectuada, lo que tuvo lugar en la localidad de Montoro, que fue donde comenzó a cumplirse la obligación cuyo indicado complemento ahora se pretende y a cuyos Juzgados y Tribunales, concretamente al de Primera Instancia número 2 de los de Córdoba, es preciso atribuir la competencia discutida según lo dictaminado por el Ministerio Fiscal- al que consiguientemente y a tenor de lo preceptuado en el artículo 109 de la misma Ley procesal deberá remitirse el pleito y las actuaciones con la certificación de la sentencia. www.gonzaleztorresabogados.com

12 may 2014

LA RESERVA HEREDITARIA DEL ARTÍCULO 811 DEL CODIGO CIVIL REQUISITOS Y LIMITES LAS RESERVAS HEREDITARIAS del articulo 811 del Código Civil: 1º) El ARTÍCULO 811 del Código Civil establece que: “El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley (herencia intestada) en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden”. El artículo 811 del Código Civil se trata de un precepto excepcional que pretende incorporar a nuestro Código Civil una institución extraña al sistema sucesorio del Derecho Común, que ha suscitado largas polémicas en la doctrina científica y respecto de cuya interpretación existe una vacilante y, en ocasiones contradictoria doctrina jurisprudencial, como expresamente reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1991. Es verdad que existe un cierto grado de unanimidad en admitir que la reserva del art. 811 DEL cc no se basa en un verdadero principio de troncalidad y constituye tan sólo un beneficio otorgado por consideraciones familiares a favor de determinados parientes, por lo que no es preciso indagar la procedencia de los bienes incluidos en la reserva más allá de la persona de quien los hereda el descendiente obligado a reservar (SS.T.S. de 30-XII-1997, 8-X-1909, 22-2-1986 y 23-3-1992 entre otras). Se reconoce también generalmente, que el citado precepto establece un orden específico de sucesión con respecto a determinados bienes, distinto de la sucesión forzosa o legítima, pero con la que tiene que ser compatible. Según el tenor literal del art. 811 del CC los bienes reservables, a la muerte del reservista, no pueden salir de la línea de la que proceden. Pero esta es la única restricción a la libertad de testar impuesta por el citado artículo. Tal norma, como precepto singular y limitador de la libertad, no es lícito interpretarla extensivamente (SS.T.S. de 1-VII-1965, 1-2-1957, 2-3-1959, y 17-VI-1967 y 21-X-1991). 2º) REQUISITOSi>: En el artículo 811 del Código Civil se establece la reserva lineal, a favor de determinados parientes, siendo aplicable si se dan las tres transmisiones concatenadas previstas en el precepto: 1º.- La transmisión por título lucrativo de determinados bienes efectuada de ascendiente a descendiente o de un hermano a otro. 2º.- La transmisión por ministerio de la ley, de los bienes adquiridos, en las condiciones y título expresados, que en concepto de herencia pasan desde el descendiente o hermano del primitivo "de cuius", a un ascendiente de aquéllos. 3º.- La transmisión al fallecimiento del reservista, de los bienes que tengan la condición de reservables, a los parientes que la ley señala, como son precisamente unos sobrinos (tercer grado), de la fallecida. Y si se cumplen esos requisitos cabe una reclamación de los actores reservativos frente a los poseedores de los bienes, como herederos legítimos de la reservista. <b> 3º) NO EXISTE DERECHO A UNA DISTRIBUCION IGUALITARIA DE LOS BIENES SI HAY PLURALIDAD DE RESERVATARIOS: Uno de los numerosos problemas que plantea la aplicación del art. 811 del CC es el de decidir si el reservista viene obligado a una distribución igualitaria de los bienes reservables en el supuesto de existir una pluralidad de reservatarios. La citada sentencia de 21 de octubre de 1991, separándose del criterio que habían mantenido las de 8-VI-1954 y 5-XII-1958, y siguiendo el anteriormente adoptado en las 4-1-1911 y 25-3-1933, da una respuesta negativa a la aludida cuestión, con importantes argumentos. Debe prevalecer al respecto a la libertad de testar cuando al hacer uso de ella no se rebasen los límites de la norma prohibitiva. La obligación de reservar los bienes adquiridos por ministerio de la ley de un descendiente, en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de procedencia, establecida en el art. 811 del Código Civil, debe entenderse como prohibición de disponer de dichos bienes en favor de personas extrañas, de que puedan pasar a manos de parientes distintos de los reservatorios, pero no impone una distribución igualitaria entre estos. 4º) La "ratio" de este precepto, singular y excepcional, no es otra que la de evitar que, por el azar de la muerte prematura del padre o de la madre y de alguno de los hijos, se desvien de la línea de procedencia determinados bienes heredados por ministerio de la ley por un ascendiente, de un descendiente que, a su vez, los hubiera adquirido a título gratuito de otro ascendiente o de un hermano. 5º) >REQUISITO DEL PARENTESCO: Comenzando por el requisito del parentesco dentro del tercer grado, la Jurisprudencia del TS es unánime en el sentido de que el grado de parentesco ha de contarse a partir del descendiente fallecido (SSTS de 16-12-1892 por citar la más antigua). Una sentencia de la AP de Oviedo de fecha 10 de diciembre de 1988, realizó una interpretación del art. 811 del Código Civil según la cual el derecho a la reserva de bienes establecido en este precepto sería intransmisible en favor de personas que no fueran parientes de tercer grado y pertenecieran a la línea de donde los bienes procedan, cuando su causante (reservatario) no hubiese reclamado previamente los bienes. Dicha sentencia citó, en apoyo de su tesis, doctrina jurisprudencial anterior al año 1930 y la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de febrero de 1969 y entendió que "de otro modo no se atendería a la naturaleza de la reserva, inspirada en la troncalidad y en que los bienes no salgan de la línea de la que procedan". Sin embargo, dicha sentencia fue casada por la del TS de 9 de enero de 1991 según la cual, "Ya las Sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1945 y 8 de junio de 1954, la primera de las cuales es citada por el Tribunal a quo aunque no siga su criterio, se separaron de la doctrina antigua, en la que incluso la Sentencia de 2 de enero de 1929 había introducido alguna matización, y, en definitiva, ha sido la Sentencia de 21 de diciembre de 1989 la que ha consolidado la doctrina de que el derecho de reserva se actúa automáticamente, una vez fallecido el reservista, en favor de los reservatarios que son determinados en ese preciso momento. Siendo así. la consecuencia no puede ser otra que reconocer que, incorporados los bienes reservados al patrimonio del reservatario, éstos se transmiten a sus herederos siguiendo las reglas ordinarias de la sucesión, sin que ello implique desvirtuación alguna del sentido troncal de la reserva del art. 811, toda vez que la misma se respeta hasta el límite parental del tercer grado, que es su extensión legal, y resulta indiferente, a efectos de la reserva hereditaria, a qué personas transmita libremente los bienes que los adquirió en virtud de aquélla." 6º) En el supuesto de que primero hubiera fallecido la reservista y después la reservataria aunque esta no hubiera reclamado su derecho, es un supuesto en que la Jurisprudencia del TS si admite el derecho de los herederos de la reservataria aunque ya no sean parientes dentro del tercer grado, pudiendo ser incluso herederos testamentarios ajenos por completo a la familia. 7º) ORIGEN DE LOS BIENES: Como resolvió la sentencia del la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 4ª, S 23-2-2000, nº 85/2000, que, no basándose el art. 811 en un verdadero principio de troncalidad y constituyendo sólo un beneficio otorgado por consideraciones familiares en favor de determinados parientes, no es preciso indagar la procedencia de los bienes incluidos en la reserva más allá de la persona de quien los hereda el descendiente obligado a reservar, debiendo prevalecer la libertad de testar siempre que no se rebasen los límites de la norma prohibitiva, y en el caso enjuiciado, con la disposición testamentaria ordenada por la reservista a favor de su única hija, no se desvían los bienes heredados por la testadora de su hijo prefallecido de la línea de procedencia, transmitiéndose a la hija común, heredera forzosa que tiene además la condición de reservataria como hija del originario causante de la herencia. 8º) La reserva lineal del artículo 811 del Código Civil, no pierde su aplicabilidad y eficacia por la circunstancia de que sus beneficiarlos reúnan, además de esta cualidad, la de hijos comunes del matrimonio compuesto por el reservista y la persona de quien los bienes procedan, tanto porque el sentido gramatical del precepto no autoriza otra interpretación sin vulnerar el principio general de derecho:"Lex non ornittit, in caute, sed quia dictum noluit" como porque, si la finalidad que movió el legislador a introducir está, figura jurídica en nuestro ordenamiento positivo, consistió en el deseo de evitar que determinados bienes pasen de una familia a otra por causas ajenas a la voluntad de sus titulares, cuando en la primera existieran parientes comprendidos dentro del grado que la Ley señala (sentencias de 29 de octubre de 1907, 19 de noviembre de 1910 y 26 de noviembre de 1943), tal resultado no se lograría con la sustitución de esta reserva por la legítima establecida por el articulo 808 de dicho Cuerpo Legal, a favor de los descendientes legítimos, por no coincidir la cuantía de los bienes sujetos a una y otra y ser distinta su procedencia y forma de hacerlos efectivos, y porque la facultad de disponer del tercio del caudal relicto, concedida al causante en el último caso y la posibilidad de que éste utilice el derecho a que se refieren los artículos 848, 849, 852, 853 y concordantes del mencionado Código, no sólo podría frustrar la "ratio legis" que inspiró la inclusión en nuestro vigente Derecho del artículo 811 del CC, sino que convertiría en pleno propietario sobre todo o parte del objeto de la reserva a quien sólo goza de un dominio sujeto a condición resolutoria después dé cumplida ésta, conclusión que por absurda debe ser rechazada, como se proclamó en las sentencias de esta Sala de 10 de noviembre de 1953, 8 de junio de 1954, 30 de mayo de 1956, 14 de diciembre de 1957 y 5 de diciembre de 1958 que, siguiendo la pauta marcada por la de 8 de octubre de 1930, modificaron el criterio mantenido por las de 4 de enero de 1911 y 25 de marzo de 1933. Sin que a ello obste la prohibición contenida en el segundo párrafo del artículo 813, referente a los gravámenes impuestos a las legítimas por el testador, y no por disposiciones legales, ni la interpretación restrictiva que debe darse a esta reserva, según sentencias de 7 de noviembre de 1912, 6 de julio de 1916, 20 de abril de 1917, 7 de noviembre de 1927, 1 de febrero de 1957 y 29 de octubre de 1968, porque semejante regla de hermenéutica no permite sustraer de su ámbito situaciones claramente comprendidas en el precepto, lo que unido a, que la reserva del artículo 811 es completamente distinta de la del 968, y a que las sentencias antes citadas de 4 de enero de 1911 y 25 de marzo de 1933, no autorizaron en forma alguna al reservista a enajenar libremente los bienes indicados. 9º) UNA PERSONA VINCULADA POR EL ARTICULO 811 DEL CC NO PUEDE DISPONER MORTIS CAUSA DE ESOS BIENES MEJORANDO A UN RESERVATARIO SOBRE OTRO: La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 2ª, S 18-5-2000, nº 113/2000, rec. 71/2000 declaró nulas las disposiciones testamentarias del reservista que supusieran una distribución en distinta proporción extensivamente, pues no cabe tratar de llenar su silencio acudiendo a otras instituciones, cuando por ese cauce se obtiene el incremento de la restricción de la libertad de testar. No cabe la posibilidad legal de que una persona vinculada por la reserva que establece el art. 811 del Código Civil puede disponer mortis causa de esos bienes mejorando a un reservatorio sobre otro. Para defender la imposibilidad de esta disposición mortis causa, cuestión netamente jurídica y jurisprudencial, existen varias sentencias del Tribunal Supremo que efectivamente apuestan por la no facultad de una distribución entre los reservatarios de los bienes objeto de reserva distinta de la distribución por partes iguales entre esos reservatarios. A título de ejemplo citaremos las sentencias de 8 de octubre de 1.930 y 8-4-31, sin embargo el mismo Tribunal Supremo rectificó este criterio, y refiriéndose expresamente a la sentencia de 1.930 que acabamos de citar, mantiene un cambio de postura de jurisprudencia admitiendo expresamente la posibilidad de que el reservista mejore a un reservatorio sobre otro, sentencia de 25 de marzo de 1.933, pero el "baile" de interpretaciones jurisprudenciales no había terminado, posterior a esta fecha y en sentencia de 8 de junio de 1.954 el Tribunal Supremo vuelve a desdecirse de su postura y retoma el criterio anterior de imposibilidad de disposición mortis causa sobre los bienes reservables, postura que continúa en sentencias que también cita el Juez de Instancia (5-12-58, 27-2-71, y 4-6-87), sentencias que cita y en las que se apoya la parte apelante para basar su recurso. Ahora bien, la doctrina del TS ha encontrado un nuevo enfoque a partir de la sentencia de 21 de octubre de 1.991, donde refiriéndose expresamente a la postura jurisprudencial anterior, desecha uno por uno los argumentos que se contenían en la misma para declarar nulas las disposiciones testamentarias del reservista que supusieran una distribución en distinta proporción entre los reservatarios, y así interesamos destacar que el art. 811 del Código Civil como precepto singular y limitador de libertad no es lícito interpretarlo extensivamente (STS 2-3-59, 17-6-67 y 1-7-55), ni tratar de llenar su silencio acudiendo a otras instituciones, cuando por ese cauce lo que se obtiene es el incremento de la restricción de la libertad de testar (fundamentación básica de la postura mantenida en la sentencia 8-6-54, séptimo considerando, que establece que aunque existiesen lagunas, habría que suplirse con normas acordes con el principio que informa la reserva, y no con reglas de otra institución excepcional o singular, no susceptibles de aplicación extensiva por analogía. Pero es que aún tiene esta sentencia de 1.991 un último razonamiento, y es la acomodación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la sociedad vigente, diciendo el Alto Tribunal que ese criterio anterior no parece aconsejable mantenerlo por cuanto hoy debe prevalecer el respeto a la libertad, y cuando al hacer uso de ella no se rebasen los límites de los preceptos prohibitivos, no cabe hablar de la nulidad contemplada en el art. 6.3 del C. Civil, sin que tampoco el art. 4.2 de ese texto abone la tesis de la nulidad, porque las disposiciones excepcionales no deben aplicarse a supuestos no contemplados expresamente en ellas, y la imposibilidad de disposición mortis causa que implica el art. 811 del Código Civil debe entenderse como imposibilidad de disposición a favor de parientes distintos de los reservatarios. www.gonzaleztorresabogados.com -- Publicado por Blogger para Gonzalez Torres Abogados SL el 5/11/2014 03:22:00 p. m.

2 sept 2013

LA RESERVA ORDINARIA Y LA LINEAL PARA PROTEGER A LOS HIJOS DEL PRIMER MATRIMONIO DEL CAUSANTE

La reserva ordinaria es la "limitación a la facultad de disponer impuesta al cónyuge bínubo, con la finalidad de proteger los intereses de los hijos y descendientes del primer matrimonio, en relación con los bienes procedentes gratuitamente de su progenitor fallecido, frente a la posible presencia de otros hijos nacidos de las segundas nupcias”. Dice el artículo 968 del Código Civil que: “Además de la reserva impuesta en el art. 811, el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales”. Para el TS la reserva ordinaria prevalece sobre la lineal, por lo que, en el supuesto en el que una hija del segundo matrimonio del causante recibe como legado el bien que éste había recibido de un hijo de su primer matrimonio, existe una reserva ordinaria que implica que el bien litigioso debe permanecer en la línea de la que procede, por lo que se debe declarar la nulidad del legado ya que vulnera el derecho de reserva de las hijas del primer matrimonio del causante sobre dicho bien. La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 5-6-2008, nº 534/2008, rec. 647/2001, resuelve que en caso de colisión de ambas reservas (la reserva ordinaria y la lineal) en la persona de un mismo reservista y respecto de unos mismos bienes, con distintos reservatarios, ha de prevalecer la reserva tradicional, ordinaria o vidual de los artículos 968 y ss. del Código Civil sobre la reserva lineal del artículo 811, como ya reconocieron las antiguas sentencias del TS de 4 de enero de 1911 y 21 de enero de 1922, según las cuales, si quedan hijos o descendientes del primer matrimonio del ascendiente reservista, se desvanece o queda inoperante la otra reserva que pudieran pretender los parientes del tercer grado. Ello no sólo porque la reserva ordinaria se establece a favor de parientes que se sitúan en la misma línea y en el grado más próximo de los posibles -hijos del matrimonio anterior-, sino también porque dicha reserva ordinaria es tradicional en nuestro derecho histórico mientras que la lineal se incorporó por primera vez al Código Civil, siendo así que la expresión que encabeza el artículo 968 en el sentido de que "además de la reserva impuesta en el artículo 811, el viudo o viuda..." no ha de entenderse en el sentido de marcar una relación de subsidiariedad de la reserva ordinaria respecto de la lineal o troncal, sino que responde únicamente al hecho de que, sistemáticamente, la regulación de la lineal precede en el código a las normas propias de la ordinaria. Cuando nos situamos en el ámbito de la reserva ordinaria resulta indiferente la procedencia de los bienes que el causante del reservista transmite a éste, bastando para que nazca el derecho a reserva el hecho de que se produzca la transmisión por título lucrativo, lo que opera a partir de la presunción de que el transmitente no habría querido que tales bienes pasaran en ningún caso a la nueva línea creada por un posterior matrimonio.

11 dic 2012

PRESCRIPCION DE LA HERENCIA

En Espana el derecho a reclamar una herencia NO prescribe nunca, segun el artículo 1965 del C'odigo Civil. No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.

27 oct 2012

PAGAR SOLO PARTE DEL PRECIO NO CONVIERTE UNA COMPRAVENTA EN DONACION A HEREDEROS Sentencia nº 941/2011 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 22 de Diciembre de 2011

ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA. DONACIÓN SIMULADA. PRECIO. El padre vendió a sus hijos, en escritura pública la nuda propiedad de una finca por un precio confesado de 304.500€;. Se consideró probado que los compradores habían pagado solo una cantidad de unos 30.000€;, en pagos parciales y en metálico. También se consideró probado que los actores vivían en la vivienda vendida por su padre hasta el fallecimiento de éste. Al fallecimiento del padre, uno de sus hijos y heredero demandó a sus hermanos y coherederos y a la esposa de su hermano. Pidió que se declarara la nulidad de la escritura pública de compraventa por tratarse de un negocio simulado carente de causa por carecer de precio. Se desestimó la demanda dicha sentencia fue confirmada. Para la aplicación de la doctrina que se sienta en la STS 1394/2007, dictada en unificación de doctrina, se exige que se trate de una compraventa simulada de inmuebles, lo que impide que se considere válida la donación disimulada, de modo que, según la propia sentencia "[...] una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos". Se estima el recurso de casación. No ha quedado probada, como correspondía, la concurrencia del deseo de liberalidad del vendedor en el momento de otorgamiento del contrato, y de aquí que no quede probada la simulación. Incluso en el caso que se entendiese que después de efectuada la venta, el vendedor desistió de reclamar el precio, no por ello se convertiría la venta en una donación, puesto que la hipotética condonación del pago del precio debería ser tratada como donación de un bien mueble y no de bienes inmuebles, por lo que no hubiera requerido la escritura pública exigida en el art. 633 CC para su validez. Se desestima la demanda.

19 abr 2012

NULIDAD DE LA PARTICION DE HERENCIA CUANDO SE OMITEN BIENES HEREDITARIOS IMPORTANTES

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 15/2012, de 20 de enero de 2012, resuelve que es nula la partición de herencia cuando se omiten bienes hereditarios que sean de importancia, por aplicación del principio del favor partitionis.

La partición convencional la contempla el artículo 1058 del Código civil y es la realizada por los propios interesados, coherederos que forman la comunidad hereditaria que, como negocio jurídico plurilateral, tienen la facultad de distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente, como recuerda la sentencia de 18 de marzo de 2008 que añade que permite a los coherederos realizar actos particionales más allá de los propios divisorios... Cuya partición convencional sólo cabe cuando no la ha realizado el propio testador, soberano de su sucesión (artículo 1056 del Código civil), ni la ha encomendado a un contador-partidor (artículo 1057).

En caso de que en la partición, cualquier clase de ella, se hubieran omitido bienes hereditarios, se procede a una partición adicional, que se contempla en el artículo 1079 del Código civil y ha sido objeto de numerosa jurisprudencia (así, sentencias de 22 de octubre de 2002, 11 de diciembre de 2002, 13 de marzo de 2003, 18 de julio de 2005, 12 de junio de 2008 ) y que presupone que los bienes omitidos no sean de importancia, ya que, de serlo, se produciría la nulidad de la partición y práctica de una nueva (lo que destacan las sentencias 11 de diciembre de 2002 y 19 de octubre de 2009 ). Es una aplicación del principio del favor partitionis (así, sentencias de 13 de marzo de 2003 y 12 de diciembre de 2005).

www.testamento.es

9 abr 2012

EN LA SUCESION DEL DERECHO AL USO DE SEPULTURAS EN CEMENTERIOS PARROQUIALES NO SE APLICAN LAS NORMAS CIVILES APLICABLES A LA SUCESION HEREDITARIA

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EN LA SUCESION DEL DERECHO AL USO DE SEPULTURAS EN CEMENTERIOS PARROQUIALES NO SE APLICAN LAS NORMAS CIVILES APLICABLES A LA SUCESION HEREDITARIA SINO LAS NORMAS DEL DERECHO CANONICO:
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A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 28-11-1997, nº 599/1997, rec. 435/1997, establece que de acuerdo con lo previsto en las normas concordadas entre la Santa Sede y el Estado español, la sucesión en el derecho al uso de sepulturas en cementerios parroquiales de la Iglesia católica no se rige por las normas civiles aplicables a la sucesión hereditaria, sino por las disposiciones del Derecho Canónico.
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Dichas normas canónicas, contenidas principalmente en los cánones 1205 a 1209,1 Código de Derecho Canónico, establecen, además de que la administración y gobierno de los cementerios parroquiales incumbe exclusivamente a la Iglesia y que los cementerios una vez bendecidos son cosas sagradas, que quedan fuera del comercio de los hombres; que en los panteones de familia cuyo uso se otorgue "canonice et in perpetuum" serán enterrados únicamente la esposa e hijos del concesionario, pasando sus derechos, al morir éste, al primogénito legítimo de la sangre. Por consiguiente, estos derechos no se podrán transmitir, ni enajenar sin aprobación expresa de la Iglesia.

§En general
§Cita art.1.5 de RD de 24 julio 1889. Código Civil
o
B) El tema planteado en la Litis consistía en decidir si el panteón para seis enterramientos, construido por D. Constantino en el cementerio parroquial de San Cipriano de Pillarno (Avilés), con base en la concesión otorgada por el Obispado de Oviedo notificada en 9 abril 1923, corresponde actualmente en propiedad al actor, D. Avelino, como heredero de su nombrado padre y en virtud de la cesión a su favor de los derechos hereditarios causados por el mismo, formalizada en escritura pública de fecha 11 agosto 1961, ante el Notario de Avilés, D. José Manuel, otorgada por sus hermanos, Dª Jovita, D. Manuel, D. José María, D. Ramón, D. Emilio, D. Constantino, Dª Josefa, D. Generoso y Dª María Luisa y por su madre Dª Mercedes, o si por el contrario tal derecho sobre la aludida sepultura corresponde a los demandados, hijos de Dª Jovita, a quien por D 22 marzo 1994 del Arzobispado de Oviedo le fue adjudicada "canonice et in perpetuum" el uso del referido Panteón transferido de D. Constantino, y si procede, como pretende el actor en su demanda revocar el citado Decreto del Arzobispado de Oviedo.
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C) La jurisprudencia entiende que:

1º) La sucesión en el derecho al uso de sepulturas en cementerios parroquiales de la Iglesia católica no se rige por las normas civiles aplicables a la sucesión hereditaria en los bienes patrimoniales, sino por las disposiciones del Derecho Canónico, de acuerdo con lo previsto en las normas concordadas entre la Santa Sede y el Estado Español, sucesivamente contenidas en el Concordato de 16 marzo 1851, -vigente al tiempo de la primera concesión a favor del padre del actor en 1923-, en el Concordato de 27 agosto 1953, art. 43, -vigente en el año 1961, cuando tuvo lugar la cesión de derechos hereditarios invocada en la demanda- y en el Ac. 3 enero 1979 sobre Asuntos Jurídicos, actualmente vigente, (art. 1,1 y 1,5), que fue ratificado el 4 diciembre 1979 y publicado en el BOE 15 diciembre del mismo año, pasando así a formar parte del Ordenamiento Jurídico interno, conforme a lo dispuesto en el art. 1,5 Código Civil.
2º) Las citadas normas canónicas están contenidas principalmente en los cánones 1205 a 1209,1 del vigente Código de Derecho Canónico, que son desarrolladas por las Constituciones Sinodales aprobadas en el Sínodo Diocesano de Oviedo de 1886 y en el noviembre 1923, (Testimoniados en folios 79 a 89 de los presentes autos), especialmente en las Constituciones 1054 y 1063 a 1065 de este último.
2º.1º) Que la administración y gobierno de los cementerios parroquiales o campos santos incumbe exclusivamente a la Iglesia y especialmente al ordinario del lugar.


2.2º) Que los cementerios una vez bendecidos son cosas sagradas, que quedan fuera del comercio de los hombres.


2.3º) Que en los panteones de familia cuyo uso se otorgue "canonice et in perpetuum" serán enterrados únicamente la esposa e hijos del concesionario. Y, al morir éste, pasaran sus derechos al primogénito legítimo de la sangre (Constitución Sinodal de 1886 núm. 4 y Constitución Sinodal de 1993 núm. 1063).


2.4º) Para la concesión de terrenos en los cementerios parroquiales con el fin de construir sepulturas o panteones particulares es preciso siempre una licencia del ordinario, previo expediente y pago de la tasa correspondiente. (Canon 1209,1 y Constitución Sinodal núm. 1063). Por consiguiente, estos derechos no se podrán transmitir, ni enajenar sin aprobación expresa de la Iglesia, y no les son de aplicación las normas ordinarias sobre la sucesión "mortis causa" del Derecho Civil

20 feb 2012

LOS ALBACEAS CONTADORES-PARTIDORES

LOS ALBACEAS CONTADORES-PARTIDORES NOMBRADOS EN EL TESTAMENTO ACABAN SU FUNCIÓN EN EL MOMENTO EN QUE ENTREGAN EL CUADERNO PARTICIONAL.

A) Dice al art. 901 del Código Civil, que “los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes”. Y el art. 902 del CC, establece que:

No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes:

1ª) Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.

2ª) Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.

3ª) Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.

4ª) Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes.

B) Según la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 5-1-2012, los albaceas contadores-partidores nombrados en el testamento que rigió la sucesión del causante acaban su función en el momento en que entregan el cuaderno particional e hicieron entrega a las herederas de los bienes relictos. El desacuerdo entre las herederas y la legitimaria no resucita la función de los albaceas, por lo que la demanda debe ser desestimada al haber acabado ya su función.

1º El testador puede encomendar la facultad de efectuar la partición a un contador partidor o a un albacea. Y los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes. En este caso, se especifican unas concretas facultades del albacea, que de acuerdo con lo que dispone el art. 901 CC, quedan incluidas de forma expresa en las funciones que el testador les ha atribuido. Como afirma la ya antigua STS de 5 julio 1947, "cuando a los albaceas universales como es el recurrente está conferida por el testador la facultad de hacer la partición, no por ello ostentan dos cargos, sino solamente el de albacea, en el que caben, con arreglo al art. 901 CC, cuantas facultades conducen al cumplimiento de las disposiciones testamentarias que no sean contrarias a las leyes".

En consecuencia, no puede haberse infringido el art. 1057 CC, que reconoce simplemente la facultad de encargar a un tercero, que no es necesario que sea albacea, la facultad de contar y partir los bienes hereditarios.

2º Es una regla interpretativa general que una vez otorgado el correspondiente cuaderno particional, cesan en su función los ejecutores testamentarios a quienes se haya otorgado dicha facultad.

De aquí se deduce que los albaceas contadores partidores nombrados en el testamento que rigió la sucesión del causante acabaron su función en el momento en que entregaron el cuaderno particional e hicieron entrega a las herederas de los bienes relictos. El desacuerdo entre los herederos y los legitimarios no resucita la función de los albaceas.

5 dic 2011

FIDEICOMISO

A) CONCEPTO DE FIDEICOMISO: Un fideicomiso o fidecomiso1 (del latín fideicommissum, a su vez de fides, "fe", y commissus, "comisión") es un contrato o convenio en virtud del cual una o mas personas, llamada fideicomitente o también fiduciante, transmite bienes, cantidades de dinero o derechos, presentes o futuros, de su propiedad a otra persona (una persona física, llamada fiduciaria), para que ésta administre o invierta los bienes en beneficio propio o en beneficio de un tercero, llamado fideicomisario.
Cabe señalar que, al momento de la creación del fideicomiso, ninguna de las partes es propietaria del bien objeto del fideicomiso. El fideicomiso es, por tanto, un contrato por el cual una persona destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria en todas las empresas.
B) LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA: Conforme a la doctrina y la jurisprudencia, como recoge la SAP Toledo de 19/05/2000, la sustitución fideicomisaria es una disposición testamentaria en virtud de la cual el testador impone al heredero o legatario la obligación de conservar la herencia o cosa legada y de transmitirla, a su muerte, a otra u otras personas expresamente designadas por el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 781 del C.C..
Son requisitos esenciales de esta modalidad de sustitución:
1°) La existencia de una doble o múltiple vocación hereditaria para el goce de unos mismos bienes, consignada de forma expresa e inequívoca en el testamento.
2°) El gravamen impuesto al heredero fiduciario de conservar y entregar los bienes en beneficio del heredero fideicomisario llamado en segundo lugar a la sucesión.
3°) El establecimiento de un orden sucesivo para la adquisición de la herencia o legado, por el heredero instituido en primer lugar y el sustituto o sustitutos, dándose una continuidad sucesoria en la que el testador es el único causante, de manera que el fideicomisario sucede al fideicomitente y no al fiduciario (SS.T.S. 2 marzo 1935, 21 abril 1954, 3 julio 1963 y 13 diciembre 1974).
De los arts. 783 y 785 del C.C., se desprende que los llamamientos a la sustitución fideicomisaria han de ser expresos, ya sea dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de conservar y entregar los bienes a un segundo heredero, (SS. T.S. 20 abril 1951, 31 enero 1980 y 17 julio 1991), ahora bien, esta exigencia se halla implícita en el llamamiento sucesivo, en cuanto éste supone necesariamente la obligación de conservar y entregar los bienes fideicomitidos, ya que como sostienen el Profesor A. (Comentarios al Código Civil, Tomo X, vol. 2°), "cuando la ley pide que la sustitución se haga expresamente, lo único que quiere es que el testador lo haya dispuesto verdaderamente en el testamento, instituyendo en él un heredero primero y otro segundo al que aquél deba entregar la herencia en su momento", "lo que ocurre cuando el testador llama con carácter sucesivo a varias personas, en cuyo caso tal llamamiento sucesivo y temporalmente limitado equivale a la imposición terminante a que se refiere el art. 785.1°.
Todo parte, por tanto de que una interpretación del testamento acorde con el art. 675 del C.C permita inferir la inequívoca voluntad del ordenante en favor de la sustitución fideicomisaria .
Frente a ello, en la sustitución vulgar, el nombramiento de un segundo o ulteriores herederos se efectúa para el caso de que la persona o personas primeramente instituidas no lleguen a serlo, bien porque mueran antes que el testador, bien porque no quieran o no puedan aceptar la herencia (art. 774 C.C.), de manera que el sustituto es llamado en defecto o en lugar del heredero instituido.
La duda que pueda surgir entre la existencia de una sustitución vulgar y una fideicomisaria han de resolverse en favor de la primera por ser la más favorable a la libre disposición sobre los bienes (SS. T.S. 8 julio 1929, 11 mayo 1948, 20 diciembre 1957 y 3 julio 1962), pero, como dice V., solo es aplicable "ante la imposibilidad de decidir conforme a la regla del art. 675.1 si hay o no sustitución fideicomisaria dispuesta".
En el derecho español, por el art. 784 del CC, “el fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de aquél pasará a sus herederos”.
Protegiéndose de forma muy clara los derechos de los herederos forzosos frente a terceros, a tenor de los artículos 781 CC (Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador) y 782 del CC (Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo que graven la legítima estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado en los términos establecidos en el art. 808. Si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes).
C) SOBRE EL FIDEICOMISO DE RESIDUO EN GENERAL: En relación con el Derecho Civil Común, la STS de 21 de noviembre de 1956 señala que "La conceptuación actual de las disposiciones testamentarias de residuo, tanto en la doctrina jurisprudencial como en la científica, no se identifica con la genuina institución fideicomisaria, siquiera tengan algunos elementos comunes que exijan aplicar en algunos aspectos los preceptos que ésta regula, y de su propio concepto se deduce que en aquéllas se hace una doble institución de herederos, la segunda con carácter condicional - si algo quedase-, autorizando al llamado en primer lugar para que pueda disponer de los bienes, es decir, que se libera de la obligación de conservar, pero no la de restituir lo que no hubiese dispuesto; en estos llamamientos, el heredero fiduciario es preferido por el testador, le instituye el dueño con todas sus consecuencias durante su vida, y en segundo término, llama al fideicomisario para que reciba aquello que no hubiera dispuesto procedente de la herencia..". En parecido sentido, STS 1 de diciembre de 1951, 20 de octubre de 1962, y 10 de abril de 1985.
Se discute sobre su naturaleza, puesto que un criterio jurisprudencial considera al fideicomisario como un heredero sometido a cuestión suspensiva que mientras no se cumpla la condición no tiene más que una simple expectativa de derecho (STS de 29 de enero de 1969), y sobre el cual se aprecian criterios discrepantes en la doctrina. Pero tal problemática se considera que no es apreciable en el Derecho Foral de Mallorca puesto que la Compilación de Derecho Civil de Baleares, a tenor del artículo 37 de la misma, puede considerarse el fideicomiso de residuo como una modalidad de fideicomiso , a diferencia de la doctrina reseñada respecto del Derecho Común, según se destaca en la doctrina por influencia del Derecho Romano, en concreto la Novela 108 de Justiniano, y ello dado que, salvo supuestos de indigencia del fiduciario, el fideicomisario tiene asegurada una cuarta parte del haber hereditario (denominada por la doctrina "cuarta inversa"), de la que no puede disponer el fiduciario.
La doctrina también admite la posibilidad de que el testador fideicomitente pueda eximir al fiduciario de la obligación de retener tal cuarta inversa, o de fijar un importe porcentual inferior a la cuarta parte; pero en todo caso, tal limitación debe deducirse de forma clara o expresa de la voluntad del disponente (en este sentido se infiere de la alegada STS de 20 de noviembre de 1987, al indicar la necesidad de que se acredite la voluntad del testador de eximir al fiduciario de la obligación de restituir la cuarta inversa al fideicomisario, aparte de considerar la cláusula controvertida como un supuesto de sustitución fideicomisaria ).
D) En cuanto a las modalidades de fideicomiso de residuo, la STS de 7 de enero de 1959, señala que son dos:
1º) En el supuesto de que el testador (fideicomitente ) faculte al fiduciario para disponer de los bienes objeto de la institución sin trabas de ningún género, en cuyo caso los herederos fideicomisarios sólo recibirán en su día los que quede o reste, si algo efectivamente queda en la herencia ("si aliquid superavit"), si queda algo.
2º) En la hipótesis de que el causante restrinja los poderes de la disposición de tal forma que siempre los fideicomisarios deban recibir un mínimo del caudal hereditario, que necesariamente ha de recaer en ellos por expresa voluntad de aquél ("de eo quod superavit") de aquello que deba quedar". En parecidos términos se expresa la STS de 6 de febrero de 2002.
E) Es preciso resaltar, que las posibilidades de que en un fideicomiso de residuo pueda disponerse "mortis causa" debe inferirse con claridad de la disposición testamentaria, y en este sentido, la indicada STS de 7 de enero de 1959 señala que "la doctrina científica, recogida por la Dirección General de los Registros, tiene también sentado..., que la disposición de residuo no priva al primer instituido fiduciario) de la facultad de disposición "inter vivos", pero no le concede la de disponer "mortis causa", a menos que le sea otorgada por el testador de una manera expresa e indudable". En parecido sentido exigen la clara autorización para actos "mortis causa" las STS de 1 de diciembre y 1951, 21 de noviembre de 1956, 2 de diciembre de 1966, y 25 de mayo de 1971.
La reciente STS de 6 de febrero de 2002, con cita de dos de las anteriores reitera que es admisible que de una cláusula fideicomisaria de residuo pueda autorizarse a disponer "mortis causa", y en el supuesto enjuiciado así lo aprecia, pero reseña que tal posibilidad "debe constar de forma expresa".
F) LOS FIDEICOMISOS CONDICIONALES: La existencia de un fideicomiso condicional no impide al fiduciario enajenar los bienes objeto del fideicomiso, ya que, de no cumplirse la condición resolutoria impuesta, el fiduiciario se convertiría en propietario puro y simple de los bienes, si bien dicha transmisión deberá realizarse respetando los eventuales derechos de los fideicomisarios para el caso de que se cumpliese la condición que otorga a éstos el derecho a percibir el bien objeto de la fiducia.
Así expresamente lo señala la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1999, en el proceso seguido para dilucidar la naturaleza de la fiducia que constituye el actual objeto de este proceso, al establecer en el párrafo segundo del fundamento segundo que en las sustituciones fideicomisarias condicionales "el fiduciario puede enajenar los bienes por que pudiera incumplirse la condición resolutoria (si fallece con hijos) con lo que él se convertiría en el último y definitivo propietario de los bienes y por tanto resultarían inatacables las transmisiones que pudiera haber realizado" (folio 387).
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18 jul 2011

INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO NO FORMA PARTE DEL CAUDAL RELICTO

La percepción de una indemnización por fallecimiento del tomador del seguro no ha de ser considerada como un acto de aceptación tácita de la herencia por parte del beneficiario del mismo y heredero del causante.
La indemnización por fallecimiento del causante no puede ser entendida parte de la herencia de éste, pues dicha indemnización no ha pertenecido nunca al patrimonio del fallecido. De este modo se concluye que tal indemnización no es percibida en concepto de heredero sino en virtud de otro título distinto, que es el de beneficiario de la póliza de seguros.
B) Con carácter general, dispone el artículo 999 del Código civil, en relación a la aceptación de la herencia, que:
“La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.
Los actos de conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero".
La aceptación tácita, a tenor de la precedente norma, es aquella que se manifiesta eficazmente a través de hechos o de actos que, por su propia naturaleza o por disposición legal, han de ser considerados como una manifestación irrefutable de la voluntad de aceptar la herencia, en la propia dicción del precepto comentado implican la realización de "actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero".
En relación a este último inciso, la actuación como heredero no es otra que aquella conducta que, analizada conforme a la buena fe y en relación a los usos sociales, permite inferir la voluntad en aquél de retener la herencia.
Por otro lado, tácita es aquella declaración de voluntad en la que la conducta que ha de tenerse en cuenta, expresiva de la intención del sujeto, de su consentimiento, se infiere, no de expresas declaraciones o de documentos, tales como los mencionados en el propio artículo 999, sino de la realización por el autor de determinados hechos -facta concludentia- que precisan, para su conocimiento, la aplicación de las reglas relativas a las presunciones.
Debiendo presidir el criterio restrictivo en orden a la estimación de una determinada conducta como constitutiva o no de un acto de aceptación tácita de la herencia; en este sentido, la mera denominación de un sucesor como heredero no comporta aceptación pues, es frecuente llamar heredero al instituido como tal, incluso antes de haber aceptado.
Estos actos, además de positivos, han de ser inequívocos y presentar, conforme precisó la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1955, uno de los dos siguientes requisitos:
1. O la de revelar necesariamente la voluntad de aceptar o,
2. La de ser su ejecución facultad del heredero, pero no del que no lo sea.
Debiendo acudirse al caso concreto para determinar si ha habido o no aceptación tácita de la herencia (la casuística es abundante en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo), destacándose, con carácter general, que no pueden considerarse aceptación tácita los actos tendentes únicamente a conservar los bienes relictos, así como tampoco los de administración provisional, "sin con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero".
En definitiva, se reitera que lo relevante a estos efectos es que el acto haya sido realizado con el propósito de heredar, destacándose que la decisión habrá de ser encontrada no tanto en el examen del acto en sí mismo considerado, sino en la función que, en concreto, se realice en el seno del patrimonio hereditario.
C) Atendiendo a las anteriores consideraciones, deberá analizarse si la percepción de una indemnización por fallecimiento del tomador del seguro ha de ser considerada o no acto de aceptación tácita de la herencia por parte del beneficiario del mismo y heredero del causante.
Al respecto, debe señalarse en primer lugar que, con independencia de la consideración o no de que el percibo de tal indemnización sea o no un acto de aceptación tácita de la herencia, debe partirse de la premisa indispensable y previa de si la indemnización por fallecimiento del causante puede ser entendida parte de la herencia de éste, afrontando para ello el propio concepto de herencia que establece el artículo 659 del Código civil.
Conforme a lo anterior, dispone el precepto señalado que "La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte".
La herencia se constituye, de este modo, en el objeto de la sucesión mortis causa y se identifica con el total patrimonio del difunto, debiendo, por tanto, tenerse en cuenta, para determinar la composición del caudal relicto o hereditario, el patrimonio del causante una vez abierta la sucesión.
Desde un punto de vista general, podría afirmarse que ambos, caudal relicto y patrimonio del causante, son similares en su composición, y en la medida en que no todas las facultades y titularidades ostentadas por el difunto mientras vivió pueden considerarse transmisibles mortis causa.
En este sentido, cabe afirmar que todas aquellas titularidades de carácter patrimonial que, por motivos de muy diversa índole, tuvieran una naturaleza vitalicia han de entenderse extinguidas en el momento de su fallecimiento (por ejemplo, facultades o derechos inherentes a la propia personalidad del difunto, tales como derecho de sufragio, libertad de expresión, etc.).
Todos los demás bienes y derechos de naturaleza patrimonial, sean derechos de crédito o derechos reales, recaigan sobre bienes muebles o inmuebles, se trate de derechos propiamente dichos o expectativas de derechos que formen parte del patrimonio del fallecido han de entenderse que siguen siendo parte integrante del caudal hereditario relicto, a los que habrá que añadir, por imperativo legal, las obligaciones a su cargo subsistentes en el momento de su defunción.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, resulta del todo punto indudable que la indemnización por muerte de un familiar no puede entenderse que sea herencia, no pudiendo su sucesor percibirla en concepto de heredero, en tanto que para ello sería indispensable e inexcusable que antes hubiese pertenecido al patrimonio del fallecido, pues, conforme se ha precisado, la misma esencia de la sucesión mortis causa consiste en suceder en aquello que sea propio del causante y, resulta evidente que la indemnización por fallecimiento nunca ha estado en el patrimonio del fallecido y, en tanto se concede, precisamente, por su muerte, nunca formará parte integrante del caudal relicto del difunto, no pudiendo, por lo expuesto, componer la noción de herencia.
De este modo, tal indemnización no es percibida en concepto de heredero sino en virtud de otro título distinto, que es el de beneficiario de la póliza de seguros, y que como tal no tiene porqué coincidir con el heredero y, así, dispone el artículo 88 de la Ley del Contrato de Seguro que "La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro", es decir, como consecuencia de una causa jurídica diferente y, por ello, se concluye, no implica, en contra de lo sostenido por el apelante, aceptación tácita de clase alguna.
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8 jun 2011

SEGUROS DE VIDA Y FONDOS DE PENSIONES

Es principio inconcuso de derecho sucesorio que en la operación de determinación del caudal relicto para el cálculo de la legítima global no ha de incluirse el capital de los seguros de vida, ya que el beneficiario lo adquiere en virtud de una relación contractual aleatoria y no por vía sucesoria.

Buena prueba de ello es que la propia LCS EDL1980/4219 establezca, para los seguros sobre la vida, que en caso de falta de beneficiario designado en el momento de fallecimiento del asegurado, "el capital formará parte del patrimonio del tomador" (art. 84 III), con lo que está indicando que si existe un beneficiario el capital del seguro pertenece a éste por vía contractual y no sucesoria, lo que se corrobora también cuando la propia ley preceptúa que "la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro " (art. 88 I, primer inciso, LCS EDL1980/4219 y SSTS de 14 de marzo de 2003 y 8 de noviembre de 2007).

BIENES GANANCIALES

EL CONYUGE SUPERSTITE ADQUIERE LOS BIENES GANAnCIALES COMO COTITULAR DE LA SOCIEDAD Y NO COMO HEREDERO.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación nº 2012/2006, establece que en la liquidación de gananciales por fallecimiento de uno de los cónyuges no cabe aplicar los arts. 27 y 56 de la Ley del Impuesto sobre sucesiones, pues el cónyuge supérstite no adquiere los bienes gananciales como sucesor sino como titular de la sociedad que se extingue

La Sala del TS ratifica la sentencia que confirma las liquidaciones giradas por el Impuesto de Sucesiones porque no existe ni una referencia a las particiones con motivo de la liquidación de gananciales. Los arts. 27 y 56 de la Ley del Impuesto sólo despliegan sus efectos en el campo tributario sucesorio. Aunque en este caso la liquidación de gananciales coincida con la separación de la masa hereditaria, ambos patrimonios son instituciones jurídicas distintas. La conclusión de la sentencia es que la adjudicación al supérstite de los gananciales es ajena al hecho imponible del impuesto. El supérstite no adquiere los bienes como sucesor, sino como cotitular de la sociedad que se extingue. La prueba es que el art. 45.I.B) 3 LITPAJD declara que estarán exentas las adjudicaciones que a favor de los cónyuges, y en pago de las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, sea constatables a la disolución de la sociedad de gananciales y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales; no se dice nada del principio de igualdad en la adjudicación de los bienes, principio de igualdad que, en cambio, preside las adjudicaciones hereditarias a efectos tributarios.

Los citados arts. 27 y 56 sólo despliegan sus efectos en el campo tributario sucesorio, pues ambos patrimonios, el de la masa hereditaria y el ganancial, constituyen instituciones jurídicas distintas y la disolución de la segunda puede no coincidir necesariamente en el tiempo con la adjudicación de la herencia ya que puede darse en otras situaciones jurídicas diferentes.

La conclusión del TS es que la adjudicación al cónyuge supérstite de los bienes que le correspondan en la liquidación de la sociedad de gananciales es ajena al hecho imponible del Impuesto de Sucesiones. El cónyuge supérstite no adquiere los bienes que le correspondan en la disolución de los gananciales como sucesor del cónyuge difunto sino como cotitular de la sociedad que se extingue. La prueba es que el art. 45.I.B) 3 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados declara que estarán exentas las adjudicaciones que a favor de los cónyuges, y en pago de las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, se verifiquen a la disolución de la sociedad de gananciales y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales; en el mismo sentido se manifiesta el art. 88.I.B) 3 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo. En ninguno de los dos preceptos se dispone nada acerca del principio de igualdad que deba guardarse en la adjudicación de los bienes, principio de igualdad que, en cambio, preside las adjudicaciones hereditarias a efectos tributarios.

6 jun 2011

INDEMNIZACION POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRAFICO: LUCRO CESANTE

Las aseguradoras deberán duplicar las indemnizaciones por accidentes
Hasta ahora, un muerto o un herido en un accidente de tráfico o laboral en España le cuesta hasta diez veces menos a una aseguradora que en el resto de Europa. Pero la Justicia está cambiando esta realidad. Lo hizo el
Supremo en caso de heridos, en los que ha duplicado las indemnizaciones iniciales. Y lo acaba de hacer una sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, a la que ha tenido acceso EXPANSIÓN, en un fallecimiento. Se abre un panorama inquietante para las compañías de seguros en España, que participan en una Comisión para reformar los baremos y aumentar las indemnizaciones, aunque según explican miembros del grupo, barajan hacerlo muy por debajo de los estándares europeos.

España se ha adaptado tarde a la última Directiva del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos automóviles, pero los baremos sobre el resarcimiento a las víctimas de accidentes y a sus familiares son una cuestión interna. Este sistema de valoración de daños personales guía a los jueces a la hora de fijar las indemnizaciones por Responsabilidad Civil. Aunque está concebido para cuantificar lesiones por accidentes de tráfico, desde 1995 se utiliza para daños de todo tipo, también laborales.
En este sistema que cubren las pólizas de Responsabilidad Civil se cuentan los daños corporales y los patrimoniales, el llamado lucro cesante –lo que se deja de ingresar por el accidente–, cuestión que en España se indemniza muy por debajo de Europa.

Sentencia pionera sobre indemnizaciones por lesiones permanentes a casos de fallecimiento. Acceda a la sentencia en Expansión en Orbyt
EXPANSIÓN EN ORBYT
El Tribunal Constitucional dictó en 2000 que el lucro cesante debe repararse en su totalidad en lesiones temporales en accidentes de tráfico que respondan a una conducta culpable de otro conductor. Pero no se pronunció sobre muertes ni daños permanentes.
Fue el Supremo el que en marzo de 2010 dictaminó en dos sentencias, lo que sienta jurisprudencia, que las reparaciones por lucro cesante estaban siendo insuficientes y deberían elevarse en lesiones temporales hasta el 75% de los daños futuros probados. Así lo aplicó el 31 de mayo de 2010 el Alto Tribunal.
Y la Audiencia de Álava extiende ahora esta doctrina a un fallecimiento por un atropello en Vitoria, en una sentencia que ha ganado el abogado Luis Madrid del bufete Madrid Corrales Abogados, y que atañe a Allianz.
En este fallo, la Audiencia explica que aplica analógicamente la doctrina del Supremo a un caso de muerte. Se trata de indemnizar a la viuda de un fallecido por la jubilación que éste percibiría. Un Juzgado de Primera Instancia le dio 78.628 euros, pero la Audiencia Provincial de Álava lo eleva a cerca de 124.000 euros, ya que le añade el 50% del lucro cesante.
Mariano Medina, presidente de la Asociación Española de Abogados de Responsabilidad Civil y Seguro, que forma parte del Grupo de Trabajo de la Dirección General del Seguro para actualizar el baremo de los daños, aplaude la iniciativa de las compañías de seguros de reformar la ley. Aunque advierte de que “tratarán de que los incrementos no se acerquen a los estándares europeos”.
Sin embargo, Medina lamenta que “a pesar de la mejora, los tribunales no dan la totalidad del lucro cesante, a diferencia de la UE”. Ana Ferrer, directora del Observatorio Nacional de Seguridad Vial, ha dicho que ahora van a intentar “revalorizar” lo que reciben las familias de las víctimas.
Por su parte, desde la patronal del sector Unespa se asegura que la revisión de los baremos les parece “muy necesaria” y que hacen todo lo posible para “defender los intereses de las víctimas”. Aunque advierten de que se debe tener en cuenta que los salarios y el nivel de vida en España son un 50% inferiores a los de Reino Unido, por ejemplo.
Los tribunales
En España existe un sistema de valoración de daños personales que guía
a los jueces a la hora de fijar las indemnizaciones.
El Tribunal Constitucional dictó en 2000 que el lucro cesante debe repararse en su totalidad en lesiones temporales en accidentes de tráfico que respondan a una conducta culpable de otro conductor. Pero no se pronunció sobre muertes ni daños permanentes.
Fue el Supremo el que en marzo de 2010 dictaminó en dos sentencias, lo que sienta jurisprudencia, que las reparaciones por lucro cesante estaban siendo insuficientes y deberían elevarse en lesiones temporales hasta el 75% de los daños futuros probados. Así lo aplicó el 31 de mayo de 2010 el Alto Tribunal.
Y la Audiencia de Álava extiende ahora esta doctrina a un fallecimiento por un atropello en Vitoria, en una sentencia que ha ganado el abogado Luis Madrid del bufete Madrid Corrales Abogados, y que atañe a Allianz.

11 oct 2010

LA PENSION COMPENSATORIA NO SE EXTINGUE POR MUERTE DEL OBLIGADO. LA MASA HEREDITARIA RESPONDE.

La masa hereditaria reSponde del pago de la pensión compensatoria a que estaba obligado a pagar el causante de la herencia.

La pensión compensatoria o por desequilibrio económico en los casos de separación y divorcio, es el derecho de crédito de régimen peculiar que la ley confiere a uno de los cónyuges, frente al otro, cuando la separación o el divorcio produzca un empeoramiento económico respecto de su situación en el matrimonio, según el art. 97 del Código Civil, que tiene por objeto, ordinariamente, la entrega de pensiones periódicas.

La pensión y su cuantía pueden haber sido fijadas, por los propios cónyuges, a través del convenio regulador aprobado judicialmente o en su defecto por el Juez conforme a lo establecen el art. 97 CC y ss.

En el convenio los cónyuges pueden establecer pactos de la más variada naturaleza al amparo de la autonomía de su voluntad ex artículo.1255 CC: fijación de una limitación temporal, establecimiento de causas de suspensión del pago, fijación de su cuantía proporcionalmente a los ingresos que el deudor obtenga, e incluso determinación de las consecuencias que la muerte del deudor puede tener sobre el pago de la pensión, al respecto los cónyuges podrán pactar su extinción, sustitución por un capital, o usufructo sobre determinados bienes, por ejemplo la vivienda donde habita el perceptor de la pensión, o su reducción en función de los ingresos de los herederos etc.

A falta de convenio, la regulación del futuro de la pensión tras la muerte del deudor, se encuentra en el segundo párrafo del art. 101 CC, en el que establece que “el derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima”.

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29 jul 2010

LOS HEREDEROS DE UN INTERNO QUE FALLECE EN LA CARCEL TIENE DERECHO A UNA INDEMNIZACION

Los herederos tienen derecho a reclamar una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento de un interno en Centro Penitenciario, que fue apuñalado por otro preso tras una discusión, según la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2010.

El Tribunal Supremo manifiesta que en los supuestos de fallecimiento de internos en establecimientos penitenciarios, especialmente si ha tenido lugar la intervención de una tercera persona como agente activo, la jurisprudencia del TS es constante en exigir la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño producido a pesar de haber intervenido terceras personas en su producción. Pues bien, en el supuesto controvertido el perjuicio económico y el daño moral producido a la hija menor del interno fallecido tiene como causa el hecho imputable a un tercero, pero también a un defectuoso funcionamiento del servicio público penitenciario, sobre el que pesa el deber de velar por la integridad de los detenidos, presos y penados. En este caso no fue capaz de controlar de modo eficaz una situación de discusión, riña y agresión entre internos, ni, sobre todo, impedir que en el Centro Penitenciario existieran armas blancas a disposición o en posesión de alguno de ellos. Por ello, el TS aprecia la responsabilidad patrimonial de la Administración por causa del fallecimiento de un interno en Centro Penitenciario, al concurrir relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público.

En esa misma línea y como complemento de lo anterior, añade también que no es obstáculo a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de fallecimiento de internos en establecimientos penitenciarios, ya por obra de otra persona, ya por su propia voluntad suicida, el carácter directo, inmediato y exclusivo con que la jurisprudencia viene caracterizando el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión, pues, como afirman las sentencias citadas de 25 de enero de 1997, 4 de mayo de 1999 y 22 de octubre de 2004, entre otras, la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (aunque admitiendo la posibilidad de una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, la cual debe tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización).

En este sentido, el TS manifiesta que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél, por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (así también en la sentencia de 5 de junio de 1997). E igualmente hemos declarado en ellas que el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o “conditio sine qua non” esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 1995 ).

Por último, la repetida sentencia de 25 de enero de 1997, enjuiciando un supuesto en el que la Administración ponía en tela de juicio la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público penitenciario y la muerte producida a consecuencia de la herida sufrida por el recluso, valoró como determinante de la cuestionada relación de causalidad que dicho servicio "no fue capaz de eliminar de la prisión la existencia de armas susceptibles de producir tan brutal agresión ni de percatarse del peligro que corría el recluso agredido por la presencia de otra u otras personas capaces de perpetrar tamaño atentado a su integridad".

11 may 2010

NULIDAD DEL TESTAMENTO OLOGRAFO POR AUSENCIA DE FECHA

LA AUSENCIA DE FECHA ES MOTIVO PARA LA NULIDAD DE UN TESTAMENTO OLOGRAFO:
A) El testamento ológrafo es el realizado de puño y letra por el testador. Y en él, entre otro requisitos, se ha de señalar el año, mes y día en que se otorga, para tener constancia de que es el último del testador.
B) El art. 687 del CC EDL1889/1 es categórico cuando señala: "será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo", que es el denominado "De los testamentos", y que comprende los arts. 662 a 743 del referido texto legal.
En efecto, a diferencia de lo que sucede con los actos jurídicos "inter vivos" en los que rige con carácter general el principio espiritualista y, por consiguiente, el de libertad de forma, que en congruencia con nuestro derecho histórico (Ordenamiento de Alcalá) recoge el art.1278 del CC, en el ámbito de las disposiciones "mortis causa", como son los testamentos, en tanto en cuanto van a surtir los efectos a partir de la muerte del testador, de modo tal que no se va a poder contar con su persona a la hora de integrarlos, y resolver las cuestiones que sobre su validez pueden suscitarse (el testador "ya no puede hablar"), rige, por el contrario, el principio formalista, considerando a los mismos como negocios jurídicos solemnes, de manera que únicamente desencadenarán sus efectos jurídicos cuando reúnan los requisitos exigidos, de modo inexcusable, por el legislador. Y tal necesidad de la forma afecta, no sólo a los testamentos llamados comunes u ordinarios, sino también a los especiales o excepcionales, pues es doctrina establecida que la forma menos solemne de los testamentos privilegiados no excluye ni deja de hacer necesaria la concurrencia de todos los requisitos comunes compatibles con aquélla ( STS 9 de marzo de 1908 ).
Como expresión de una reiterada jurisprudencia en tal sentido podemos citar la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1990, cuando indica: "...resulta de obligada aplicación la reiterada doctrina de esta Sala cuando establece que uno de los dogmas fundamentales de la sucesión mortis causa es el de que la forma constituye un elemento esencial al acto testamentario, el cual para que tenga existencia jurídica y produzca sus efectos propios, ha de ajustarse rigurosamente a las solemnidades establecidas por la Ley; siendo ineludibles estos requisitos de forma, y no convalidables posteriormente -Sentencias de 10 de julio de 1944; 27 de septiembre de 1968; 8 de marzo y 8 de diciembre de 1975 , etc".
De igual forma, se expresan las SSTS de 21 de junio de 1986, 25 de junio de 1990 y 25 de abril de 1991 entre otras.
La crítica a una interpretación excesivamente formalista, naturalmente, se tenía que producir. Ese exagerado rigor de la ley, en esta materia, podría llegar incluso a dificultar el uso y difusión de las disposiciones testamentarias. Por ello, la jurisprudencia ha intentado mitigar, a la hora de interpretar el art.687 del CC, su excesivo rigor, abriendo una línea antiformalista en aquellos casos en que la formalidad omitida tenga un carácter meramente accesorio e intranscendente. Expresión de tal doctrina la encontramos en la sentencia de 30 de abril de 1909 , que admite un camino flexible a seguir en esta materia, al declarar:"si bien a tenor de lo dispuesto en el art. 687 del CC EDL1889/1 será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas, se impone, según regla del buen criterio, dada la naturaleza y significación de aquel, tener en cuenta la índole de dichas formalidades para apreciar, con relación a su trascendencia, el límite dentro del cual pueden conceptuarse cumplidas, armonizando así la voluntad conocida de un testador con los requisitos externos de su expresión".
En igual sentido, la sentencia de dicho Alto Tribunal de 11 de febrero de 1929 .
C) Esta reacción mitigadora de las exigencias formales llegó también al testamento ológrafo, para cuya eficacia es necesario respetar los requisitos del art. 688 del CC EDL1889/1 , generando, no obstante, diversos pronunciamientos jurisprudenciales la exigencia normativa contenida en el párrafo tercero de tal precepto, según el cual: "si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma". Ahora bien con un loable criterio flexible, en aras del principio del "favor testamenti", la jurisprudencia viene entendiendo que para que la nulidad se declare por tal defecto es preciso que dichas palabras, no salvadas con la firma del testador, sean de tal importancia con respecto al resto del documento que sin ellas no se pueda conocer su contenido o sus fundamentales disposiciones.
Así la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1961 señala que la realidad de alguna palabra tachada, que resulta irrelevante no determina la nulidad del acto testamentario, produciendo simplemente la invalidez de las palabras enmendadas o tachadas, y en ningún caso el testamento mismo.
En igual sentido, la sentencia de 30 de noviembre de 1956 indica que, aunque el testamento contiene palabras incompletas y sílabas borradas no salvadas con la firma de la testadora, si no aparece que alteren o varíen la voluntad de la testadora expresada en el documento declarado testamento, no son obstativas a la validez del mismo. De esta forma, igualmente, se expresa la sentencia de 3 de abril de 1944 .
No obstante, esta última sentencia cuida de puntualizar, como hizo la de 29 de noviembre de 1916 , que las pequeñas enmiendas no salvadas que no afecten, alteren o varíen de modo sustancial la voluntad del testador no afectan a la validez del testamento "lo que deja fuera de la excepcional doctrina aludida aquellos casos, bien distintos, en los que las palabras no salvadas bajo la fe del testador, al recaer sobre algún objeto o elemento principal de las disposiciones testamentarias -la firma del testador, la fecha del testamento, el nombre del heredero o legatario, la cosa o cantidad objeto de la institución o del legado, etc- hacen dudoso el contenido de dicha disposición o la concurrencia de los requisitos esenciales que han de acompañar la forma autógrafa del testamento".
D) Para el caso de los testamentos ológrafos que carecen totalmente de fecha de su otorgamiento, la tesis antiformalista no ha de prevalecer, al tratarse de un requisito de especial importancia para que una disposición mortis causa de tal clase tenga eficacia.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de enero de 1993 resume la doctrina jurisprudencial al respecto, señalando que la misma se puede sintetizar "diciendo que el testamento, aunque revista forma ológrafa, es un negocio jurídico solemne y la falta de alguno de los requisitos del art. 688 del CC afecta a su validez. Excepcionalmente, no anulan totalmente el testamento pequeñas enmiendas no salvadas que no afectan a elementos básicos de la disposición. . .".
Y ya con referencia a la fecha, la STS de 6 de febrero de 1968 decreta la nulidad del testamento, dado que las palabras tachadas como las interlineadas, no salvadas, en uno y otro caso, afectan nada menos que a la fecha. Igualmente reputan nulo el testamento por carencia de fecha (SSTS de 7 de junio de 1923 y 4 de junio de 1947 ).
E) Fijando doctrina general, la STS de 18 de junio de 1994 EDJ1994/5456 se refiere a los requisitos precisos a los que queda condicionada la validez y eficacia de un testamento ológrafo, razonando que: "todo instrumento que deba alcanzar la categoría de testamento ológrafo habrá de acatar las sanciones de ese haz ordenador; en consecuencia:
) En cuanto a la capacidad para testar, de forma general, habrase de cumplir cuanto se dispone en los artículos 662 a 666 , amén de la capacidad «ad hoc» del artículo 688.1.
) En cuanto a la voluntad testamentaria el tema transita por el núcleo que late en la definición del artículo 667 , como expresión de todo acto de última voluntad.
c) Y por último en cuanto a los requisitos particulares, deberán observarse los fijados para la validez en el artículo 688 -autografía, firma y cronología de su otorgamiento-, en cuanto a su presupuesto sustantivo, y su protocolización según los artículos 689 y siguientes (que en sede de este testamento ológrafo hace las veces de la protocolización de los testamentos cerrados regulados dentro de la jurisdicción voluntaria, artículos 1956 y siguientes LEC".
Por su parte, la STS de 10 de febrero de 1994 EDJ1994/1134 proclama, al respecto, que: "Es de poner de relieve, en primer lugar, que la fecha del testamento ológrafo no tiene el mismo alcance que la del testamento abierto o testamento notarial. Dado que el testamento ológrafo puede mantenerlo en secreto su autor y nada obsta a que antes de llegar al texto definitivo haga bosquejos, borradores o proyectos, o lo extienda con la idea de reflexionar posteriormente sobre lo escrito, y solamente cuando se decida definitivamente pueda poner la fecha y la firma, y es desde entonces cuando puede decirse que el testamento está otorgado, de modo que tal otorgamiento surge no de lo escrito y de su contenido sino de colocar la fecha y la firma"; y sigue razonando más adelante: ". . . La doctrina científica acoge estas ideas, sin negar que la fecha tiene la importancia de afirmar el carácter jurídico del testamento ológrafo y elevarlo a declaración de voluntad, por virtud de la cual el simple proyecto privado pasa a ser testamento. Por lo tanto, será fecha en este testamento la que ponga el testador independientemente del momento en que se haya escrito el testamento, pues su eficacia en el tiempo depende de la imposición que de la misma haya hecho el causante; y se afirma también que no es nulo el testamento ológrafo redactado en una fecha efectiva diferente de aquella en la cual el testador había escrito su texto de propia mano, siempre y cuando exista cierta relación entre la fecha expresada en el acto y las disposiciones en él contenidas".
F) En definitiva, en atención, a lo expuesto, la ausencia total de fecha priva de relevancia al testamento ológrafo, ante el tenor del art. 688 del CC, pues:
En primer término, la ausencia de data determinaría la imposibilidad de proceder en el caso de que fuera conocido otro testamento de igual clase, que pudiera entrar en colisión con el litigioso.
En segundo lugar, que la fecha supone, como indica la última de las sentencias dictadas, el paso de un mero proyecto o borrador a la condición de acto dispositivo de última voluntad, que únicamente alcanza cuando, sobre el texto autógrafo, se plasma la fecha y la firma, pues mientras tanto carece de tal consideración jurídica. Dicho requisito formal no es, por lo tanto, meramente accesorio o accidental, sino condicionante de validez de acto tan trascendente como es el formal testamentario, en el cual el causante, en consideración a su patrimonio, realizando un juicio valorativo jerárquico de afectos, distribuye sus bienes entre las personas a quienes desea retribuir por sus atenciones, cariño dispensado o vínculos familiares existentes.
En resumen, la fecha no es un requisito únicamente determinante a los efectos de comprobar la capacidad del testador al tiempo de su otorgamiento o para constatar, en el caso de pluralidad de actos de tal naturaleza, cuál es el último de ellos, que revoca a los anteriores, sino que le imprime la condición de negocio jurídico, distinguiéndolo de un mero proyecto o borrador, para convertirlo en manifestación eficaz de un acto de voluntad mortis causa.
La STS de 4 de noviembre de 1947 decretó la nulidad de un testamento ológrafo, en el que el testador escribió "así lo otorgo en esta Villa, día de la fecha", omitiendo la misma, incluso, aún cuando se razonaba en el recurso, que el testador no sufría incapacidad alguna y dicho testamento ológrafo fue el único otorgado por el causante.
Señalar, por último, que una cosa es la protocolización de un testamento ológrafo y otra su validez, pues su elevación a documento público notarial no impide la posibilidad de su impugnación ulterior.