9 abr 2012

EN LA SUCESION DEL DERECHO AL USO DE SEPULTURAS EN CEMENTERIOS PARROQUIALES NO SE APLICAN LAS NORMAS CIVILES APLICABLES A LA SUCESION HEREDITARIA

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EN LA SUCESION DEL DERECHO AL USO DE SEPULTURAS EN CEMENTERIOS PARROQUIALES NO SE APLICAN LAS NORMAS CIVILES APLICABLES A LA SUCESION HEREDITARIA SINO LAS NORMAS DEL DERECHO CANONICO:
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A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 28-11-1997, nº 599/1997, rec. 435/1997, establece que de acuerdo con lo previsto en las normas concordadas entre la Santa Sede y el Estado español, la sucesión en el derecho al uso de sepulturas en cementerios parroquiales de la Iglesia católica no se rige por las normas civiles aplicables a la sucesión hereditaria, sino por las disposiciones del Derecho Canónico.
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Dichas normas canónicas, contenidas principalmente en los cánones 1205 a 1209,1 Código de Derecho Canónico, establecen, además de que la administración y gobierno de los cementerios parroquiales incumbe exclusivamente a la Iglesia y que los cementerios una vez bendecidos son cosas sagradas, que quedan fuera del comercio de los hombres; que en los panteones de familia cuyo uso se otorgue "canonice et in perpetuum" serán enterrados únicamente la esposa e hijos del concesionario, pasando sus derechos, al morir éste, al primogénito legítimo de la sangre. Por consiguiente, estos derechos no se podrán transmitir, ni enajenar sin aprobación expresa de la Iglesia.

§En general
§Cita art.1.5 de RD de 24 julio 1889. Código Civil
o
B) El tema planteado en la Litis consistía en decidir si el panteón para seis enterramientos, construido por D. Constantino en el cementerio parroquial de San Cipriano de Pillarno (Avilés), con base en la concesión otorgada por el Obispado de Oviedo notificada en 9 abril 1923, corresponde actualmente en propiedad al actor, D. Avelino, como heredero de su nombrado padre y en virtud de la cesión a su favor de los derechos hereditarios causados por el mismo, formalizada en escritura pública de fecha 11 agosto 1961, ante el Notario de Avilés, D. José Manuel, otorgada por sus hermanos, Dª Jovita, D. Manuel, D. José María, D. Ramón, D. Emilio, D. Constantino, Dª Josefa, D. Generoso y Dª María Luisa y por su madre Dª Mercedes, o si por el contrario tal derecho sobre la aludida sepultura corresponde a los demandados, hijos de Dª Jovita, a quien por D 22 marzo 1994 del Arzobispado de Oviedo le fue adjudicada "canonice et in perpetuum" el uso del referido Panteón transferido de D. Constantino, y si procede, como pretende el actor en su demanda revocar el citado Decreto del Arzobispado de Oviedo.
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C) La jurisprudencia entiende que:

1º) La sucesión en el derecho al uso de sepulturas en cementerios parroquiales de la Iglesia católica no se rige por las normas civiles aplicables a la sucesión hereditaria en los bienes patrimoniales, sino por las disposiciones del Derecho Canónico, de acuerdo con lo previsto en las normas concordadas entre la Santa Sede y el Estado Español, sucesivamente contenidas en el Concordato de 16 marzo 1851, -vigente al tiempo de la primera concesión a favor del padre del actor en 1923-, en el Concordato de 27 agosto 1953, art. 43, -vigente en el año 1961, cuando tuvo lugar la cesión de derechos hereditarios invocada en la demanda- y en el Ac. 3 enero 1979 sobre Asuntos Jurídicos, actualmente vigente, (art. 1,1 y 1,5), que fue ratificado el 4 diciembre 1979 y publicado en el BOE 15 diciembre del mismo año, pasando así a formar parte del Ordenamiento Jurídico interno, conforme a lo dispuesto en el art. 1,5 Código Civil.
2º) Las citadas normas canónicas están contenidas principalmente en los cánones 1205 a 1209,1 del vigente Código de Derecho Canónico, que son desarrolladas por las Constituciones Sinodales aprobadas en el Sínodo Diocesano de Oviedo de 1886 y en el noviembre 1923, (Testimoniados en folios 79 a 89 de los presentes autos), especialmente en las Constituciones 1054 y 1063 a 1065 de este último.
2º.1º) Que la administración y gobierno de los cementerios parroquiales o campos santos incumbe exclusivamente a la Iglesia y especialmente al ordinario del lugar.


2.2º) Que los cementerios una vez bendecidos son cosas sagradas, que quedan fuera del comercio de los hombres.


2.3º) Que en los panteones de familia cuyo uso se otorgue "canonice et in perpetuum" serán enterrados únicamente la esposa e hijos del concesionario. Y, al morir éste, pasaran sus derechos al primogénito legítimo de la sangre (Constitución Sinodal de 1886 núm. 4 y Constitución Sinodal de 1993 núm. 1063).


2.4º) Para la concesión de terrenos en los cementerios parroquiales con el fin de construir sepulturas o panteones particulares es preciso siempre una licencia del ordinario, previo expediente y pago de la tasa correspondiente. (Canon 1209,1 y Constitución Sinodal núm. 1063). Por consiguiente, estos derechos no se podrán transmitir, ni enajenar sin aprobación expresa de la Iglesia, y no les son de aplicación las normas ordinarias sobre la sucesión "mortis causa" del Derecho Civil

20 feb 2012

LOS ALBACEAS CONTADORES-PARTIDORES

LOS ALBACEAS CONTADORES-PARTIDORES NOMBRADOS EN EL TESTAMENTO ACABAN SU FUNCIÓN EN EL MOMENTO EN QUE ENTREGAN EL CUADERNO PARTICIONAL.

A) Dice al art. 901 del Código Civil, que “los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes”. Y el art. 902 del CC, establece que:

No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes:

1ª) Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.

2ª) Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.

3ª) Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.

4ª) Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes.

B) Según la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 5-1-2012, los albaceas contadores-partidores nombrados en el testamento que rigió la sucesión del causante acaban su función en el momento en que entregan el cuaderno particional e hicieron entrega a las herederas de los bienes relictos. El desacuerdo entre las herederas y la legitimaria no resucita la función de los albaceas, por lo que la demanda debe ser desestimada al haber acabado ya su función.

1º El testador puede encomendar la facultad de efectuar la partición a un contador partidor o a un albacea. Y los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes. En este caso, se especifican unas concretas facultades del albacea, que de acuerdo con lo que dispone el art. 901 CC, quedan incluidas de forma expresa en las funciones que el testador les ha atribuido. Como afirma la ya antigua STS de 5 julio 1947, "cuando a los albaceas universales como es el recurrente está conferida por el testador la facultad de hacer la partición, no por ello ostentan dos cargos, sino solamente el de albacea, en el que caben, con arreglo al art. 901 CC, cuantas facultades conducen al cumplimiento de las disposiciones testamentarias que no sean contrarias a las leyes".

En consecuencia, no puede haberse infringido el art. 1057 CC, que reconoce simplemente la facultad de encargar a un tercero, que no es necesario que sea albacea, la facultad de contar y partir los bienes hereditarios.

2º Es una regla interpretativa general que una vez otorgado el correspondiente cuaderno particional, cesan en su función los ejecutores testamentarios a quienes se haya otorgado dicha facultad.

De aquí se deduce que los albaceas contadores partidores nombrados en el testamento que rigió la sucesión del causante acabaron su función en el momento en que entregaron el cuaderno particional e hicieron entrega a las herederas de los bienes relictos. El desacuerdo entre los herederos y los legitimarios no resucita la función de los albaceas.

5 dic 2011

FIDEICOMISO

A) CONCEPTO DE FIDEICOMISO: Un fideicomiso o fidecomiso1 (del latín fideicommissum, a su vez de fides, "fe", y commissus, "comisión") es un contrato o convenio en virtud del cual una o mas personas, llamada fideicomitente o también fiduciante, transmite bienes, cantidades de dinero o derechos, presentes o futuros, de su propiedad a otra persona (una persona física, llamada fiduciaria), para que ésta administre o invierta los bienes en beneficio propio o en beneficio de un tercero, llamado fideicomisario.
Cabe señalar que, al momento de la creación del fideicomiso, ninguna de las partes es propietaria del bien objeto del fideicomiso. El fideicomiso es, por tanto, un contrato por el cual una persona destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria en todas las empresas.
B) LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA: Conforme a la doctrina y la jurisprudencia, como recoge la SAP Toledo de 19/05/2000, la sustitución fideicomisaria es una disposición testamentaria en virtud de la cual el testador impone al heredero o legatario la obligación de conservar la herencia o cosa legada y de transmitirla, a su muerte, a otra u otras personas expresamente designadas por el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 781 del C.C..
Son requisitos esenciales de esta modalidad de sustitución:
1°) La existencia de una doble o múltiple vocación hereditaria para el goce de unos mismos bienes, consignada de forma expresa e inequívoca en el testamento.
2°) El gravamen impuesto al heredero fiduciario de conservar y entregar los bienes en beneficio del heredero fideicomisario llamado en segundo lugar a la sucesión.
3°) El establecimiento de un orden sucesivo para la adquisición de la herencia o legado, por el heredero instituido en primer lugar y el sustituto o sustitutos, dándose una continuidad sucesoria en la que el testador es el único causante, de manera que el fideicomisario sucede al fideicomitente y no al fiduciario (SS.T.S. 2 marzo 1935, 21 abril 1954, 3 julio 1963 y 13 diciembre 1974).
De los arts. 783 y 785 del C.C., se desprende que los llamamientos a la sustitución fideicomisaria han de ser expresos, ya sea dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de conservar y entregar los bienes a un segundo heredero, (SS. T.S. 20 abril 1951, 31 enero 1980 y 17 julio 1991), ahora bien, esta exigencia se halla implícita en el llamamiento sucesivo, en cuanto éste supone necesariamente la obligación de conservar y entregar los bienes fideicomitidos, ya que como sostienen el Profesor A. (Comentarios al Código Civil, Tomo X, vol. 2°), "cuando la ley pide que la sustitución se haga expresamente, lo único que quiere es que el testador lo haya dispuesto verdaderamente en el testamento, instituyendo en él un heredero primero y otro segundo al que aquél deba entregar la herencia en su momento", "lo que ocurre cuando el testador llama con carácter sucesivo a varias personas, en cuyo caso tal llamamiento sucesivo y temporalmente limitado equivale a la imposición terminante a que se refiere el art. 785.1°.
Todo parte, por tanto de que una interpretación del testamento acorde con el art. 675 del C.C permita inferir la inequívoca voluntad del ordenante en favor de la sustitución fideicomisaria .
Frente a ello, en la sustitución vulgar, el nombramiento de un segundo o ulteriores herederos se efectúa para el caso de que la persona o personas primeramente instituidas no lleguen a serlo, bien porque mueran antes que el testador, bien porque no quieran o no puedan aceptar la herencia (art. 774 C.C.), de manera que el sustituto es llamado en defecto o en lugar del heredero instituido.
La duda que pueda surgir entre la existencia de una sustitución vulgar y una fideicomisaria han de resolverse en favor de la primera por ser la más favorable a la libre disposición sobre los bienes (SS. T.S. 8 julio 1929, 11 mayo 1948, 20 diciembre 1957 y 3 julio 1962), pero, como dice V., solo es aplicable "ante la imposibilidad de decidir conforme a la regla del art. 675.1 si hay o no sustitución fideicomisaria dispuesta".
En el derecho español, por el art. 784 del CC, “el fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de aquél pasará a sus herederos”.
Protegiéndose de forma muy clara los derechos de los herederos forzosos frente a terceros, a tenor de los artículos 781 CC (Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador) y 782 del CC (Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo que graven la legítima estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado en los términos establecidos en el art. 808. Si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes).
C) SOBRE EL FIDEICOMISO DE RESIDUO EN GENERAL: En relación con el Derecho Civil Común, la STS de 21 de noviembre de 1956 señala que "La conceptuación actual de las disposiciones testamentarias de residuo, tanto en la doctrina jurisprudencial como en la científica, no se identifica con la genuina institución fideicomisaria, siquiera tengan algunos elementos comunes que exijan aplicar en algunos aspectos los preceptos que ésta regula, y de su propio concepto se deduce que en aquéllas se hace una doble institución de herederos, la segunda con carácter condicional - si algo quedase-, autorizando al llamado en primer lugar para que pueda disponer de los bienes, es decir, que se libera de la obligación de conservar, pero no la de restituir lo que no hubiese dispuesto; en estos llamamientos, el heredero fiduciario es preferido por el testador, le instituye el dueño con todas sus consecuencias durante su vida, y en segundo término, llama al fideicomisario para que reciba aquello que no hubiera dispuesto procedente de la herencia..". En parecido sentido, STS 1 de diciembre de 1951, 20 de octubre de 1962, y 10 de abril de 1985.
Se discute sobre su naturaleza, puesto que un criterio jurisprudencial considera al fideicomisario como un heredero sometido a cuestión suspensiva que mientras no se cumpla la condición no tiene más que una simple expectativa de derecho (STS de 29 de enero de 1969), y sobre el cual se aprecian criterios discrepantes en la doctrina. Pero tal problemática se considera que no es apreciable en el Derecho Foral de Mallorca puesto que la Compilación de Derecho Civil de Baleares, a tenor del artículo 37 de la misma, puede considerarse el fideicomiso de residuo como una modalidad de fideicomiso , a diferencia de la doctrina reseñada respecto del Derecho Común, según se destaca en la doctrina por influencia del Derecho Romano, en concreto la Novela 108 de Justiniano, y ello dado que, salvo supuestos de indigencia del fiduciario, el fideicomisario tiene asegurada una cuarta parte del haber hereditario (denominada por la doctrina "cuarta inversa"), de la que no puede disponer el fiduciario.
La doctrina también admite la posibilidad de que el testador fideicomitente pueda eximir al fiduciario de la obligación de retener tal cuarta inversa, o de fijar un importe porcentual inferior a la cuarta parte; pero en todo caso, tal limitación debe deducirse de forma clara o expresa de la voluntad del disponente (en este sentido se infiere de la alegada STS de 20 de noviembre de 1987, al indicar la necesidad de que se acredite la voluntad del testador de eximir al fiduciario de la obligación de restituir la cuarta inversa al fideicomisario, aparte de considerar la cláusula controvertida como un supuesto de sustitución fideicomisaria ).
D) En cuanto a las modalidades de fideicomiso de residuo, la STS de 7 de enero de 1959, señala que son dos:
1º) En el supuesto de que el testador (fideicomitente ) faculte al fiduciario para disponer de los bienes objeto de la institución sin trabas de ningún género, en cuyo caso los herederos fideicomisarios sólo recibirán en su día los que quede o reste, si algo efectivamente queda en la herencia ("si aliquid superavit"), si queda algo.
2º) En la hipótesis de que el causante restrinja los poderes de la disposición de tal forma que siempre los fideicomisarios deban recibir un mínimo del caudal hereditario, que necesariamente ha de recaer en ellos por expresa voluntad de aquél ("de eo quod superavit") de aquello que deba quedar". En parecidos términos se expresa la STS de 6 de febrero de 2002.
E) Es preciso resaltar, que las posibilidades de que en un fideicomiso de residuo pueda disponerse "mortis causa" debe inferirse con claridad de la disposición testamentaria, y en este sentido, la indicada STS de 7 de enero de 1959 señala que "la doctrina científica, recogida por la Dirección General de los Registros, tiene también sentado..., que la disposición de residuo no priva al primer instituido fiduciario) de la facultad de disposición "inter vivos", pero no le concede la de disponer "mortis causa", a menos que le sea otorgada por el testador de una manera expresa e indudable". En parecido sentido exigen la clara autorización para actos "mortis causa" las STS de 1 de diciembre y 1951, 21 de noviembre de 1956, 2 de diciembre de 1966, y 25 de mayo de 1971.
La reciente STS de 6 de febrero de 2002, con cita de dos de las anteriores reitera que es admisible que de una cláusula fideicomisaria de residuo pueda autorizarse a disponer "mortis causa", y en el supuesto enjuiciado así lo aprecia, pero reseña que tal posibilidad "debe constar de forma expresa".
F) LOS FIDEICOMISOS CONDICIONALES: La existencia de un fideicomiso condicional no impide al fiduciario enajenar los bienes objeto del fideicomiso, ya que, de no cumplirse la condición resolutoria impuesta, el fiduiciario se convertiría en propietario puro y simple de los bienes, si bien dicha transmisión deberá realizarse respetando los eventuales derechos de los fideicomisarios para el caso de que se cumpliese la condición que otorga a éstos el derecho a percibir el bien objeto de la fiducia.
Así expresamente lo señala la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1999, en el proceso seguido para dilucidar la naturaleza de la fiducia que constituye el actual objeto de este proceso, al establecer en el párrafo segundo del fundamento segundo que en las sustituciones fideicomisarias condicionales "el fiduciario puede enajenar los bienes por que pudiera incumplirse la condición resolutoria (si fallece con hijos) con lo que él se convertiría en el último y definitivo propietario de los bienes y por tanto resultarían inatacables las transmisiones que pudiera haber realizado" (folio 387).
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