2 sept 2013
LA RESERVA ORDINARIA Y LA LINEAL PARA PROTEGER A LOS HIJOS DEL PRIMER MATRIMONIO DEL CAUSANTE
La reserva ordinaria es la "limitación a la facultad de disponer impuesta al cónyuge bínubo, con la finalidad de proteger los intereses de los hijos y descendientes del primer matrimonio, en relación con los bienes procedentes gratuitamente de su progenitor fallecido, frente a la posible presencia de otros hijos nacidos de las segundas nupcias”.
Dice el artículo 968 del Código Civil que: “Además de la reserva impuesta en el art. 811, el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales”.
Para el TS la reserva ordinaria prevalece sobre la lineal, por lo que, en el supuesto en el que una hija del segundo matrimonio del causante recibe como legado el bien que éste había recibido de un hijo de su primer matrimonio, existe una reserva ordinaria que implica que el bien litigioso debe permanecer en la línea de la que procede, por lo que se debe declarar la nulidad del legado ya que vulnera el derecho de reserva de las hijas del primer matrimonio del causante sobre dicho bien.
La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 5-6-2008, nº 534/2008, rec. 647/2001, resuelve que en caso de colisión de ambas reservas (la reserva ordinaria y la lineal) en la persona de un mismo reservista y respecto de unos mismos bienes, con distintos reservatarios, ha de prevalecer la reserva tradicional, ordinaria o vidual de los artículos 968 y ss. del Código Civil sobre la reserva lineal del artículo 811, como ya reconocieron las antiguas sentencias del TS de 4 de enero de 1911 y 21 de enero de 1922, según las cuales, si quedan hijos o descendientes del primer matrimonio del ascendiente reservista, se desvanece o queda inoperante la otra reserva que pudieran pretender los parientes del tercer grado.
Ello no sólo porque la reserva ordinaria se establece a favor de parientes que se sitúan en la misma línea y en el grado más próximo de los posibles -hijos del matrimonio anterior-, sino también porque dicha reserva ordinaria es tradicional en nuestro derecho histórico mientras que la lineal se incorporó por primera vez al Código Civil, siendo así que la expresión que encabeza el artículo 968 en el sentido de que "además de la reserva impuesta en el artículo 811, el viudo o viuda..." no ha de entenderse en el sentido de marcar una relación de subsidiariedad de la reserva ordinaria respecto de la lineal o troncal, sino que responde únicamente al hecho de que, sistemáticamente, la regulación de la lineal precede en el código a las normas propias de la ordinaria.
Cuando nos situamos en el ámbito de la reserva ordinaria resulta indiferente la procedencia de los bienes que el causante del reservista transmite a éste, bastando para que nazca el derecho a reserva el hecho de que se produzca la transmisión por título lucrativo, lo que opera a partir de la presunción de que el transmitente no habría querido que tales bienes pasaran en ningún caso a la nueva línea creada por un posterior matrimonio.
11 dic 2012
PRESCRIPCION DE LA HERENCIA
En Espana el derecho a reclamar una herencia NO prescribe nunca, segun el artículo 1965 del C'odigo Civil. No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.
27 oct 2012
PAGAR SOLO PARTE DEL PRECIO NO CONVIERTE UNA COMPRAVENTA EN DONACION A HEREDEROS Sentencia nº 941/2011 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 22 de Diciembre de 2011
ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA. DONACIÓN SIMULADA. PRECIO. El padre vendió a sus hijos, en escritura pública la nuda propiedad de una finca por un precio confesado de 304.500€;. Se consideró probado que los compradores habían pagado solo una cantidad de unos 30.000€;, en pagos parciales y en metálico. También se consideró probado que los actores vivían en la vivienda vendida por su padre hasta el fallecimiento de éste. Al fallecimiento del padre, uno de sus hijos y heredero demandó a sus hermanos y coherederos y a la esposa de su hermano. Pidió que se declarara la nulidad de la escritura pública de compraventa por tratarse de un negocio simulado carente de causa por carecer de precio. Se desestimó la demanda dicha sentencia fue confirmada. Para la aplicación de la doctrina que se sienta en la STS 1394/2007, dictada en unificación de doctrina, se exige que se trate de una compraventa simulada de inmuebles, lo que impide que se considere válida la donación disimulada, de modo que, según la propia sentencia "[...] una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos". Se estima el recurso de casación. No ha quedado probada, como correspondía, la concurrencia del deseo de liberalidad del vendedor en el momento de otorgamiento del contrato, y de aquí que no quede probada la simulación. Incluso en el caso que se entendiese que después de efectuada la venta, el vendedor desistió de reclamar el precio, no por ello se convertiría la venta en una donación, puesto que la hipotética condonación del pago del precio debería ser tratada como donación de un bien mueble y no de bienes inmuebles, por lo que no hubiera requerido la escritura pública exigida en el art. 633 CC para su validez. Se desestima la demanda.
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