30 sept 2009

NULIDAD DEL TESTAMENTO

REQUISITOS DEL TRIBUNAL SUPREMO PARA DECLARAR LA NULIDAD DE UN TESTAMENTO POR INCAPACIDAD DEL TESTADOR:

La estimación de la causa de nulidad testamentaria por incapacidad del testador ha sido enormemente restrictiva por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y por ello, ha de tenerse en cuenta las pautas establecidas en la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del TS de 27 de enero de 1998, que a su vez se da por reproducida en la sentencia de 12 de mayo de 1998:

a) Que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (Sentencia 25-4-1959).

b) No bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la prudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte (Sentencia 25-10-1928).

c) Que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido (Sentencia 18-4-1916).

d) Que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad:

1) La edad senil del testador, "pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso, ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho (Sentencia 25-11-1928).

2) Que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón (Sentencia 25-10-1928).

e) No obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos (Sentencia 28-12-1918).

f) La sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (Sentencia 1-2-1956), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (Sentencia 25-4-1959); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario "evidente y completa" (Sentencia 8-5-1922; 3-2-1951 ), "muy cumplida y convincente" (Sentencia 10-4-1944; 16-2-1945 ), "de fuerza inequívoca" (Sentencia 20-2-1975 ), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto (Sentencia 25-4-1959 ), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23-2-1944; 1-2-1956). Todo ello sin olvidar el principio del favor testamentii (TS 26/9/88, 26/12/92, 27/11/95, 18/5/98, 11/11/99, 15/2/01).

g) La falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre "cumplidamente" en vía judicial su incapacidad, destruyendo la "enérgica presunción iuris tantum" (Sentencia 23-3-1894; 22-1-1913; 10-4-1944; 16-2-1945 ), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario (Sentencia 23-3-1944 ). La aseveración del Notario respecto a la capacidad del testador , "adquiere relevancia de certidumbre y por ello es preciso pasar mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial, lo contrario".

h) Restando por añadir que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz, -lo que no implica que puedan intervenir especialmente si el Notario lo prefiere para asegurarse de la capacidad del otorgante (Sentencia 18-4-1916; 16-11-1918)- pues el artículo 665 del Código Civil, no es aplicable al caso de quien otorga testamento sin estar judicialmente incapacitado (Sentencia 27-6-1908).

Por lo demás, por "cabal juicio" la doctrina científica entiende aquella normalidad de la conciencia que permite comprender la importancia y consecuencias de las propias acciones y aquella integridad de la voluntad que permite decidirse libremente en las propias determinaciones sin que baste hallarse en un umbral de conocimiento, en un estado de obnubilación que, sin embargo, permita asentir y firmar. En palabras del Alto Tribunal "sin pretensión científica, pues con amplia comprensión práctica, aún cuando el término cabal es sinónimo de lo completo, justo, acabado o exacto y en tal sentido no parece que pueda predicarse de la salud mental que, como la física, es raramente perfecta, también por cabal se entiende lo normal, en cuya aceptación indudablemente la Ley, en este caso, la emplea refiriéndose a que el acto de testar reúna los requisitos del acto verdaderamente humano, caracterizado por que se realice con inteligencia o conocimiento de su significado y alcance y con voluntad propia de querer lo que con el mismo se persigue" (STS 11-12-1962 ).

23 may 2009

LA MARCA COMERCIAL EN EL INVENTARIO HEREDITARIO

Que le parece a usted que la viuda de Pavarotti haya registrado bajo su titularidad, el nombre de éste como marca comercial, mientras continúa el pleito por su herencia.

La marca comercial constituye un activo que hay que inventariar en la herencia. No obstante, muchas veces esas marcas cuando se produce el fallecimiento del causante ya se viene explotando para una actividad de negocio. Esto es, como limitar el uso de la marca registrada a nombre del causante,cuando esa marca va asociada a la explotación de un negocio familiar, muchas veces regentado solo por alguno de los herederos. ¿ pueden explotar el resto de los herededoros esa marca a través de otro negocio ? ¿ Debe el heredero que la explota pagar un canon por su uso al resto ?, ¿ puede prohibir que otros herederos la usen ?.

No es una cuestión fácil de resolver si no hay acuerdo en los herederos, o bien para adjudicar esa marca al heredero que la usa en pago de su haber hereditario o parte de él, o bien si no se le vende los derechos sobre la marca por ser el único bien de la herencia. Múltiples soluciones pueden darse a esta materia, pero el principal problema es que el heredero que la viene usando muchas veces entiende que la marca le pertenece y no acepta que forme parte del inventario de bienes del causante y tampoco por tanto, pagar por su uso, dejar que otros la exploten o sencillamente permitir su valoración real. Se trata de un bien intangible, cuyo valor solo existe si se explota, si en el mercado tiene presencia. También es cierto, que el mero hecho de estar inscrita en el registro de patentes y marcas ya implica una posibilidad de ser vendida en el mercado a un tercero y si encima es una marca comercial conocida su valor en el mercado puede ser muy superior a su venta o adjudicación a uno de los herederos.
Nuevamente he aquí la importancia de que el testador deje resuelto en sus disposiciones de última voluntad esta cuestión, estableciendo un legado sobre la marca si hay un heredero que la explota en vida del causante con carga a su legitima o al tercio que mejor considere. Facilita muchísimo la sucesión y evita que las partes hayan de someterse a los tribunales.
Una cosa es la protección registral, que indudablemente evita que el heredero se la transfiera a su nombre y por tanto que la titularidad nunca puede ser de éste sin acuerdo con los herederos y otra es el uso de la misma, que sencillamente puede dilatarse tanto en el tiempo como lo que se tarde en obtener una resolución judicial.

13 may 2009

INSEMINACION DE DONANTE ANÓNIMO, PAREJA SEPARADA, HERENCIA

1.- No es jurídicamente factible que la voluntad de un varón incapacitado y en estado de coma pueda ser suplida, mediante autorización judicial, en orden a prestar su consentimiento para tener descendencia con su esposa a través del sometimiento de ésta. Hay casos en que el esposo lleva años en coma, y la esposa no quiere renunciar a la maternidad. Sin embargo, el transcurso de mucho tiempo en ese estado de coma, unido a una separación de hecho de la pareja puede dar lugar a una situación muy complicada.

2.- La suplencia judicial de la voluntad de un incapaz en aquellos supuestos que, por su naturaleza o entidad, excedan del ámbito competencial propio de los tutores no puede en ningún caso extenderse a la realización de un acto de carácter tan personalísimo como es la decisión de tener un hijo, ya que la misma es de todo punto discrecional y subjetiva, de un orden absolutamente ajeno a lo que constituye la finalidad esencial que preside y justifica el ejercicio de todas las instituciones tutelares, que no es otra que la búsqueda del beneficio del propio incapaz, y que conlleva además la creación a cargo de éste de una situación jurídica, la de la paternidad, que no sólo no implica per se y en cuanto tal ningún provecho ni mejora para el que la asume, sino que, antes al contrario, genera unas cargas y responsabilidades de tal magnitud y transcendencia que, desde luego, sólo en virtud del personal consentimiento o actuación del afectado, y nunca por otra vía sustitutoria, puede admitirse la constitución de la paternidad.

3.- Teniendo en cuenta que, el único interés perseguido por la esposa es el de poder ser madre a través de la reproducción asistida, y que su esposo se encuentra desde hace años en estado de coma vigil irreversible, no se aprecia sin embargo la concurrencia de obstáculo legal alguno para que la misma pueda libre y lícitamente ser usuaria de técnicas de reproducción asistida con semen procedente de donante anónimo, ya que,evidentemente, se da la situación de separación de hecho del matrimonio contemplada en el ya citado art. 6-3 de la ley.

4.- El estado de coma del marido cuadra perfectamente con la situación de separación de hecho aludida en el art. 6-3, ya que este precepto no pretende otra cosa que evitar la determinación legal de paternidades matrimoniales subrepticiamente constituidas a través del uso, a espaldas del marido, de las técnicas de reproducción asistida, de ahí que la necesidad del consentimiento marital resulte eliminada para los casos en que, por no haber convivencia conyugal, no pueda generarse duda alguna sobre la eventual paternidad del esposo, y correlativamente, que esa misma falta de necesidad del consentimiento es aplicable al caso en que el marido está en coma, el hijo que pueda tener la esposa no podrá nunca serlo también de su esposo, al encontrarse el mismo en estado de coma vigil irreversible desde hace años y existir una ruptura de la convivencia conyugal se aplica el art 6-3 en que evidentemente no puede aplicarse la presunción de que el hijo es marital.

5.-Al no ser hijo del esposo, por no haber prestado su consentimiento a esa inseminación de un donante anónimo, tampoco podrá inscribirse como hijo matrimonial, y por tanto ser heredero legal del esposo, aún cuando no medie ni separación legal ni divorcio. Es, sin lugar a dudas un hijo no matrimonial. Y finalmente, en la hipótesis de que, por descuido o por malicia, el así nacido fuese inscrito como hijo también del esposo, al amparo entonces de lo dispuesto en el art. 136-3 del Código Civil, una vez fallecido este último y dentro del año siguiente a ello, sus herederos podrían siempre impugnar judicialmente dicha paternidad.