8 jun 2011

SEGUROS DE VIDA Y FONDOS DE PENSIONES

Es principio inconcuso de derecho sucesorio que en la operación de determinación del caudal relicto para el cálculo de la legítima global no ha de incluirse el capital de los seguros de vida, ya que el beneficiario lo adquiere en virtud de una relación contractual aleatoria y no por vía sucesoria.

Buena prueba de ello es que la propia LCS EDL1980/4219 establezca, para los seguros sobre la vida, que en caso de falta de beneficiario designado en el momento de fallecimiento del asegurado, "el capital formará parte del patrimonio del tomador" (art. 84 III), con lo que está indicando que si existe un beneficiario el capital del seguro pertenece a éste por vía contractual y no sucesoria, lo que se corrobora también cuando la propia ley preceptúa que "la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro " (art. 88 I, primer inciso, LCS EDL1980/4219 y SSTS de 14 de marzo de 2003 y 8 de noviembre de 2007).

BIENES GANANCIALES

EL CONYUGE SUPERSTITE ADQUIERE LOS BIENES GANAnCIALES COMO COTITULAR DE LA SOCIEDAD Y NO COMO HEREDERO.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación nº 2012/2006, establece que en la liquidación de gananciales por fallecimiento de uno de los cónyuges no cabe aplicar los arts. 27 y 56 de la Ley del Impuesto sobre sucesiones, pues el cónyuge supérstite no adquiere los bienes gananciales como sucesor sino como titular de la sociedad que se extingue

La Sala del TS ratifica la sentencia que confirma las liquidaciones giradas por el Impuesto de Sucesiones porque no existe ni una referencia a las particiones con motivo de la liquidación de gananciales. Los arts. 27 y 56 de la Ley del Impuesto sólo despliegan sus efectos en el campo tributario sucesorio. Aunque en este caso la liquidación de gananciales coincida con la separación de la masa hereditaria, ambos patrimonios son instituciones jurídicas distintas. La conclusión de la sentencia es que la adjudicación al supérstite de los gananciales es ajena al hecho imponible del impuesto. El supérstite no adquiere los bienes como sucesor, sino como cotitular de la sociedad que se extingue. La prueba es que el art. 45.I.B) 3 LITPAJD declara que estarán exentas las adjudicaciones que a favor de los cónyuges, y en pago de las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, sea constatables a la disolución de la sociedad de gananciales y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales; no se dice nada del principio de igualdad en la adjudicación de los bienes, principio de igualdad que, en cambio, preside las adjudicaciones hereditarias a efectos tributarios.

Los citados arts. 27 y 56 sólo despliegan sus efectos en el campo tributario sucesorio, pues ambos patrimonios, el de la masa hereditaria y el ganancial, constituyen instituciones jurídicas distintas y la disolución de la segunda puede no coincidir necesariamente en el tiempo con la adjudicación de la herencia ya que puede darse en otras situaciones jurídicas diferentes.

La conclusión del TS es que la adjudicación al cónyuge supérstite de los bienes que le correspondan en la liquidación de la sociedad de gananciales es ajena al hecho imponible del Impuesto de Sucesiones. El cónyuge supérstite no adquiere los bienes que le correspondan en la disolución de los gananciales como sucesor del cónyuge difunto sino como cotitular de la sociedad que se extingue. La prueba es que el art. 45.I.B) 3 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados declara que estarán exentas las adjudicaciones que a favor de los cónyuges, y en pago de las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, se verifiquen a la disolución de la sociedad de gananciales y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales; en el mismo sentido se manifiesta el art. 88.I.B) 3 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo. En ninguno de los dos preceptos se dispone nada acerca del principio de igualdad que deba guardarse en la adjudicación de los bienes, principio de igualdad que, en cambio, preside las adjudicaciones hereditarias a efectos tributarios.

6 jun 2011

INDEMNIZACION POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRAFICO: LUCRO CESANTE

Las aseguradoras deberán duplicar las indemnizaciones por accidentes
Hasta ahora, un muerto o un herido en un accidente de tráfico o laboral en España le cuesta hasta diez veces menos a una aseguradora que en el resto de Europa. Pero la Justicia está cambiando esta realidad. Lo hizo el
Supremo en caso de heridos, en los que ha duplicado las indemnizaciones iniciales. Y lo acaba de hacer una sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, a la que ha tenido acceso EXPANSIÓN, en un fallecimiento. Se abre un panorama inquietante para las compañías de seguros en España, que participan en una Comisión para reformar los baremos y aumentar las indemnizaciones, aunque según explican miembros del grupo, barajan hacerlo muy por debajo de los estándares europeos.

España se ha adaptado tarde a la última Directiva del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos automóviles, pero los baremos sobre el resarcimiento a las víctimas de accidentes y a sus familiares son una cuestión interna. Este sistema de valoración de daños personales guía a los jueces a la hora de fijar las indemnizaciones por Responsabilidad Civil. Aunque está concebido para cuantificar lesiones por accidentes de tráfico, desde 1995 se utiliza para daños de todo tipo, también laborales.
En este sistema que cubren las pólizas de Responsabilidad Civil se cuentan los daños corporales y los patrimoniales, el llamado lucro cesante –lo que se deja de ingresar por el accidente–, cuestión que en España se indemniza muy por debajo de Europa.

Sentencia pionera sobre indemnizaciones por lesiones permanentes a casos de fallecimiento. Acceda a la sentencia en Expansión en Orbyt
EXPANSIÓN EN ORBYT
El Tribunal Constitucional dictó en 2000 que el lucro cesante debe repararse en su totalidad en lesiones temporales en accidentes de tráfico que respondan a una conducta culpable de otro conductor. Pero no se pronunció sobre muertes ni daños permanentes.
Fue el Supremo el que en marzo de 2010 dictaminó en dos sentencias, lo que sienta jurisprudencia, que las reparaciones por lucro cesante estaban siendo insuficientes y deberían elevarse en lesiones temporales hasta el 75% de los daños futuros probados. Así lo aplicó el 31 de mayo de 2010 el Alto Tribunal.
Y la Audiencia de Álava extiende ahora esta doctrina a un fallecimiento por un atropello en Vitoria, en una sentencia que ha ganado el abogado Luis Madrid del bufete Madrid Corrales Abogados, y que atañe a Allianz.
En este fallo, la Audiencia explica que aplica analógicamente la doctrina del Supremo a un caso de muerte. Se trata de indemnizar a la viuda de un fallecido por la jubilación que éste percibiría. Un Juzgado de Primera Instancia le dio 78.628 euros, pero la Audiencia Provincial de Álava lo eleva a cerca de 124.000 euros, ya que le añade el 50% del lucro cesante.
Mariano Medina, presidente de la Asociación Española de Abogados de Responsabilidad Civil y Seguro, que forma parte del Grupo de Trabajo de la Dirección General del Seguro para actualizar el baremo de los daños, aplaude la iniciativa de las compañías de seguros de reformar la ley. Aunque advierte de que “tratarán de que los incrementos no se acerquen a los estándares europeos”.
Sin embargo, Medina lamenta que “a pesar de la mejora, los tribunales no dan la totalidad del lucro cesante, a diferencia de la UE”. Ana Ferrer, directora del Observatorio Nacional de Seguridad Vial, ha dicho que ahora van a intentar “revalorizar” lo que reciben las familias de las víctimas.
Por su parte, desde la patronal del sector Unespa se asegura que la revisión de los baremos les parece “muy necesaria” y que hacen todo lo posible para “defender los intereses de las víctimas”. Aunque advierten de que se debe tener en cuenta que los salarios y el nivel de vida en España son un 50% inferiores a los de Reino Unido, por ejemplo.
Los tribunales
En España existe un sistema de valoración de daños personales que guía
a los jueces a la hora de fijar las indemnizaciones.
El Tribunal Constitucional dictó en 2000 que el lucro cesante debe repararse en su totalidad en lesiones temporales en accidentes de tráfico que respondan a una conducta culpable de otro conductor. Pero no se pronunció sobre muertes ni daños permanentes.
Fue el Supremo el que en marzo de 2010 dictaminó en dos sentencias, lo que sienta jurisprudencia, que las reparaciones por lucro cesante estaban siendo insuficientes y deberían elevarse en lesiones temporales hasta el 75% de los daños futuros probados. Así lo aplicó el 31 de mayo de 2010 el Alto Tribunal.
Y la Audiencia de Álava extiende ahora esta doctrina a un fallecimiento por un atropello en Vitoria, en una sentencia que ha ganado el abogado Luis Madrid del bufete Madrid Corrales Abogados, y que atañe a Allianz.