1 sept 2014

MALTRATO SICOLOGICO COMO CAUSA DE DESHEREDACION SEGUN SENTENCIA DEL T.S. DE 3.6.2014

A) LAS CAUSAS DE DESHEREDACIÓN EN EL CODIGO CIVIL ESPAÑOL: El artículo 756 del Código Civil establece que: “Son incapaces de suceder por causa de indignidad: 1º) Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos. 2º) El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima. 3º) El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa. 4º) El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar. 5º) El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo. 6º) El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior. 7º) Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los arts. 142 y 146 del Código Civil”. . El artículo 757 del Código Civil establece que: “Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público”. . El artículo 854 del Código Civil establece que: “Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º, las siguientes: 1ª) Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el art. 170. 2ª) Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo. 3ª) Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación”. .El artículo 855 del Código Civil establece que: “Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2º, 3º, 5º y 6º las siguientes: 1ª) Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales. 2ª) Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al art. 170. 3ª) Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge. 4ª) Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación”. B) EL MALTRATO PSICOLOGICO COMO CAUSA DE DESHEREDACION: La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 3-6-2014, nº 258/2014, rec. 1212/2012, confirma que no procede la declaración de nulidad de la cláusula testamentaria en virtud de la cual fueron desheredados. Declara la Sala de lo Civil del TS que la inclusión del maltrato psicológico en el concepto del maltrato de obra. En consecuencia, los recurrentes incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada al no interesarse por él, estando enfermo, durante los últimos siete años de vida. B) El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación del artículo 853.2 del Código Civil, en relación al maltrato psicológico como justa causa de desheredación. Donde el el testamento del causante, con fecha de 20 de septiembre de 2001, contempla la cláusula deshereditaria por la causa la del artículo 853 del Código Civil, al haber negado injustificadamente al testador asistencia y cuidados y además por la causa 2ª del citado artículo al haberle injuriado gravemente de palabra, y además maltratado gravemente de obra". El TS cambia su doctrina, y en orden a la caracterización general de la figura manifiesta que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo. Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, (artículo 853.2 del Código Civil), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen. En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación , en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993, esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales (artículo 10 CE) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004. C) Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho (STS 15 de enero de 2013, núm. 827/2012) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de "favor testamenti", entre otras, STS de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012. En el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 3-6-2014, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido "abandono emocional", como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios. www.gonzaleztorresabogados.com

28 jul 2014

CABE QUE LOS HEREDEROS RECLAMEN CONTRA LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN EN APLICAR LA LEY DE DEPENDENCIA Y OBLIGANDOLA A CUMPLIR LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA LEY DE DEPENDENCIA.

CABE QUE LOS HEREDEROS RECLAMEN CONTRA LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN EN APLICAR LA LEY DE DEPENDENCIA Y OBLIGANDOLA A CUMPLIR LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA LEY DE DEPENDENCIA. 1º) La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en España, más conocida como «ley de dependencia», es una ley que sienta las bases para construir el futuro Sistema Nacional de Atención a la Dependencia, que financia los servicios que necesitan las personas dependientes, bien por sufrir una enfermedad o suceso incapacitante, o que al llegar a la vejez se garantice un sustento mínimo. La dependencia personal es la incapacidad funcional para el desarrollo de actividades de la vida diaria y por requerir ayuda para su realización. 2º) La sentencia del TSJ de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4ª, de 23-9-2013, nº 422/2013, rec. 337/2012, acuerda indemnizar a los hijos del beneficiario dependiente, ya fallecido, porque ha existido una demora excesiva e injustificada en la tramitación del expediente para determinar los servicios y prestaciones a que éste hubiera tenido derecho, lo cual constituye un anormal funcionamiento de la Administración. 3º) En estos supuestos, no nos hallamos propiamente en el supuesto del art. 29 Ley Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues reconocida la situación de dependencia hay derecho a determinadas prestaciones y servicios "a determinar", pero no hay derecho a una "prestación concreta" -a la que alude dicho precepto-, pues el PIA puede ser aprobado o no, y siéndolo, puede contener las prestaciones y servicios solicitados por el interesado, algunos, u otros. Ello si bien, no puede desconocerse que la prolongada, defectuosa y morosa tramitación del procedimiento encaminado a la determinación de los servicios y prestaciones a que hubiera tenido derecho la persona, reconocida como dependiente, genera derecho a indemnización -con base legal-, en los términos que pasamos a explicar, y en el bien entendido que dicho derecho nace y deriva de la responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente y anormal funcionamiento del servicio público. No en vano en nuestro caso, transcurrieron unos dos años desde la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia (en 30-6-2010) hasta el fallecimiento del interesado (en 10-10-12), sin inicio del procedimiento para aprobación del PIA, cuya resolución (y notificación) está prevista en 3 meses desde la fecha de la notificación Resolución reconociendo la situación de dependencia (que lo fue en 28-6-11). Y ello, sin que la Administración tramitadora evidenciara ni pusiera de manifiesto la concurrencia de circunstancias excepcionales que sirvan a justificar la dicha demora. <b>4º) El Tribunal Supremo en sentencias como la 1373/2008 de 15-4-2008, ha dejado claro los supuestos, por un lado, de "inactividad" de la Administración en el sentido del art. 29 LJ, y, por otro, de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de actuación "demorada" y defectuosa, al establecer: tanto el art. 42 de la LJ de 1956, como el art. 31.2 de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, permiten su formulación en la demanda anudada a la declaración de nulidad de la actuación impugnada, sin necesidad de ese previo planteamiento ante la Administración. Más concretamente y como señala la Sentencia de 22 de septiembre de 2003, " la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la LJCA por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho. Y ello no sólo en la demanda, como medida adecuada para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, conforme a los artículos 41, 42 y 44 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 ( arts. 31.2 y 34 LJCA de 1998), sino incluso incorporando la petición en el momento de la vista o de las conclusiones, según el art. 79.3 LJ de 1956 ( art. 65.3 LJCA de 1998). Posibilidad esta que responde a la concepción que tiene la Ley de la petición de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación constitutiva de vía de hecho, siempre claro está que los daños consten probados en autos". Es en el ejercicio de esta posibilidad procesal que, como se acaba de indicar, la parte introdujo en la demanda la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, conformando así el debate procesal, que no supone, por lo tanto, desviación procesal en el sentido que se alega en este motivo de casación, pretensión que resulta anunciada en la solicitud formulada por escrito de 18 de noviembre de 1997, que alude a los perjuicios causados por la inactividad de la Administración y en el escrito de 20 de febrero de 1998, que se refería a los perjuicios derivados de la ocupación de los bienes ya en el año 1994. Por lo demás, como se desprende de lo expuesto, no es el caso de la reclamación de una prestación debida por la Administración en virtud de una disposición, acto, contrato o convenio, a que se refiere el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción.... <b>5º) Es cierto que los efectos del incumplimiento de plazos son, en principio, prácticamente irrelevantes según nuestro Ordenamiento Jurídico, pues dicho incumplimiento es irregularidad no invalidante (art. 63.3 de la L. 30/92). De otro lado, el Ordenamiento prevé, así mismo, mecanismos "paliativos" atribuyendo en ocasiones efectos positivos a la falta de resolución temporánea (que abren la vía de la ejecución del acto presunto) o negativos (facultando para acceder a la vía jurisdiccional). Pero en los casos -cual el que aquí analizamos-, en que la resolución en plazo o al menos, dentro de unos márgenes de demora razonable, deviene esencial por la naturaleza de la situación de base (hechos determinantes), la demora constituye un funcionamiento anormal de la Administración, que da derecho al resarcimiento de daños y perjuicios, en los términos también previstos por el Ordenamiento. No en vano la normativa sobre dependencia y promoción de la autonomía personal y atención de las personas en situación de dependencia destaca como objetivos fundamentales los de promoción de la autonomía personal de las personas cuyas deficiencias y/o padecimientos físicos y/o psicológicos -de envergadura, a lo que se une muchas veces la elevada edad del interesado- les hacen acreedoras de "ayuda" institucional, en orden al desarrollo de una vida digna, de ahí que el "tiempo" que la Administración ha de emplear para determinar las medidas necesarias en orden a atender las necesidades de dichas personas, con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, ha de ser el indispensable y necesario (la Orden de 5-12-2007 de la Cª de Bienestar Social de la GV establecía en su art. 6.3 el plazo "máximo" de 3 meses para resolver y notificar el PIA, a contar desde la fecha de notificación de la Resolución de reconocimiento de la dependencia). 6º) Por ello, es claro que la falta de resolución "en plazo" determinó un daño antijurídico que el interesado no tenía la obligación de soportar, pues como destaca el TSJ de Galicia en S. 506/13 de 5-6 la tramitación diligente y "temporánea" era esencial para dar realidad practica al derecho subjetivo de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia , haciendo posible el acceso de tal colectivo al sistema de ayudas públicas, como uno de los principales retos de la política social que, en el caso de autos se vio frustrado a causa de un funcionamiento anormal de la Administración autonómica. Cunado queda acreditado que "un incumplimiento del plazo que reviste las notas de esencial y significativo, que tiene por causa un funcionamiento anormal de la Administración, incompatible con los estándares de razonabilidad y determinante (relación de causa/efecto) de que don... no pudiera disfrutar de la ayuda concreta a que habría tenido derecho con un grado de certeza elevadísimo", y que "la acción de resarcimiento ejercitada debe prosperar, al mediar un supuesto generador y desencadenante del instituto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas". 7º) LEGITIMACION DE LOS HIJOS DEL DEPENDIENTE FALLECIDO: Para la sentencia del TSJ de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4ª, de 23-9-2013, es clara la legitimación de los hijos del dependiente fallecido, que comparecieron en el presente recurso como actores, en sucesión procesal (art. 22 LJ), pues no es tanto el derecho a la iniciación, tramitación y resolución del procedimiento de PIA lo determinante de su legitimación, cuanto, como ya indicamos, la acción de responsabilidad patrimonial en que ha de encuadrarse la pretensión actora. www.gonzaleztorresabogados.com -- Publicado por Blogger para Gonzalez Torres Abogados SL el 7/27/2014 08:17:00 p. m.

24 jul 2014

JURISDICCION TERRITORIAL COMPETENTE PARA RECLAMAR UNA HERENCIA:

JURISDICCION TERRITORIAL COMPETENTE PARA RECLAMAR UNA HERENCIA: 1º) No se aplica la regla general del domicilio del demandado, sino que el artículo 52.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: “En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el Tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante”. Dicha disposición procesal es consecuente con lo establecido en el artículo 22.3 de la LOPJ, que establece que en el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: "en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España". 2º) El artículo 54 de la LEC establece el carácter dispositivo de las normas reguladoras de la competencia territorial. Pero no lo hace de forma general sino que establece una serie de excepciones respecto de las cuales no puede existir sumisión ni expresa ni tácita de las partes a un determinado juzgado, sino que por encima de la voluntad estas, se impone la de la norma procesal, que ha querido predeterminar el tribunal competente por razón del territorio en determinadas materias. Entre estas se encuentra el fuero relativo a las cuestiones hereditarias, previsto en el artículo 52.1.4º. En estos supuestos la LEC prevé que el tribunal competente sea el del lugar donde el causante de la sucesión tuvo su último domicilio. 3º) Forma de plantearlas en el procedimiento: Desde las sentencias del Tribunal Supremo de 5 Feb. 1994 y 22 de mayo de 1995 la jurisprudencia mantiene que la falta de competencia territorial ha dejado de encontrar su amparo dentro de las excepciones dilatorias del art. 533 LEC, y por tanto sólo puede ser aducida o planteada por vía de inhibitoria o de declinatoria, debiendo en este último caso sustanciarse y resolverse por el trámite de los incidentes y plantearse con carácter previo, único e independiente de toda otra cuestión, pues si se plantea en el mismo escrito de contestación a la demanda para ser resuelta en la sentencia definitiva, ello supone una verdadera sumisión tácita al propio Juzgado ante el que se formuló. Cabe que el Juzgado o Tribunal aprecie de oficie la falta de competencia territorial. Sucede que la voluntad del Legislador, en el sentido que la determinación del tribunal competente por razón del territorio quede por completo ajena a la sumisión de las partes, es clara en no pocos casos, entre los que se encuentran los casos de derecho sucesorio. Como consecuencia de ello se prevé la apreciación de oficio en tales supuestos de la incompetencia territorial (artículo 58 de la LEC). Por tanto, que las partes hayan creído en su momento, por motivos jurídicos o simplemente de conveniencia, que los juzgados ante los que se presentó la demanda eran los competentes territorialmente, y que tampoco haya dicho nada al respecto la juzgadora de primera instancia, no puede ocultar la obligación del tribunal de apelación de apreciar la falta de competencia territorial, caso que entienda, que la misma no corresponde a dichos órganos judiciales, sin que deba asumir una competencia que según su criterio contraviene frontalmente un fuero territorial imperativo. Lo que pretende evitar la norma es que la discusión acerca de la competencia territorial se eternice, como sucedía bajo el imperio de la antigua LEC. De esta forma, lo que prevé es que se discuta una sola vez, y como consecuencia de ello contempla, por una parte, que contra los autos -que resuelvan la competencia territorial no quepa recurso alguno (artículo 67.1 de la LEC y, de otro, que determinada la competencia territorial por un tribunal con audiencia de las partes, aquel a quien se remitan las actuaciones deberá estar a lo decidido, sin que pueda plantear de nuevo su falta de competencia por razón del territorio (artículo 60.1 de la LEC). 4º) El fuero territorial que establece el artículo 52.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a favor del último domicilio del finado, es de los no sujetos a disposición de las partes por disposición expresa del artículo 54.1 del mismo cuerpo legal que expresamente le atribuye, entre otros, al indicado fuero carácter imperativo, lo que excluye que se pueda hablar aquí de una posible sumisión tácita. Ello determina que la regla del artículo 59 a propósito de la apreciación de la falta de competencia territorial solo cuando se plantee en tiempo y forma declinatoria, no es de aplicación aquí, lo que es aplicable a la cita del artículo 64.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a propósito de la preclusión del planteamiento de aquélla. Es evidente que, aun planteada en el acto del verbal convocado para la discusión sobre la inclusión o exclusión de determinados bienes en el haber relicto, no puede hablarse de extemporaneidad, entre otras razones por tratarse de norma imperativa y apreciable de oficio, y ello aun cuando haya pasado el asunto el filtro que al efecto dispone el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al admitir a trámite el asunto, cuando con posterioridad se le aportan datos que no tenía a su disposición en ese fase. 5º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 12-3-1977, nº 108/1977, resolvió que suscitada la cuestión de competencia por inhibitoria y no habiendo existido sumisión expresa ni tácita de las partes, de acuerdo con lo establecido en la regla primera del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrá de estarse al lugar de cumplimiento de la obligación, habida cuenta que la acción ejercitada es personal, pues lo que se pide en el suplico de la demanda inicial es que se declare que determinados bienes forman parte del caudal relicto de la herencia de que se trata y que se otorgue la pertinente escritura de complemento de la partición en su día efectuada, lo que tuvo lugar en la localidad de Montoro, que fue donde comenzó a cumplirse la obligación cuyo indicado complemento ahora se pretende y a cuyos Juzgados y Tribunales, concretamente al de Primera Instancia número 2 de los de Córdoba, es preciso atribuir la competencia discutida según lo dictaminado por el Ministerio Fiscal- al que consiguientemente y a tenor de lo preceptuado en el artículo 109 de la misma Ley procesal deberá remitirse el pleito y las actuaciones con la certificación de la sentencia. www.gonzaleztorresabogados.com