8 jun 2011

SEGUROS DE VIDA Y FONDOS DE PENSIONES

Es principio inconcuso de derecho sucesorio que en la operación de determinación del caudal relicto para el cálculo de la legítima global no ha de incluirse el capital de los seguros de vida, ya que el beneficiario lo adquiere en virtud de una relación contractual aleatoria y no por vía sucesoria.

Buena prueba de ello es que la propia LCS EDL1980/4219 establezca, para los seguros sobre la vida, que en caso de falta de beneficiario designado en el momento de fallecimiento del asegurado, "el capital formará parte del patrimonio del tomador" (art. 84 III), con lo que está indicando que si existe un beneficiario el capital del seguro pertenece a éste por vía contractual y no sucesoria, lo que se corrobora también cuando la propia ley preceptúa que "la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro " (art. 88 I, primer inciso, LCS EDL1980/4219 y SSTS de 14 de marzo de 2003 y 8 de noviembre de 2007).

BIENES GANANCIALES

EL CONYUGE SUPERSTITE ADQUIERE LOS BIENES GANAnCIALES COMO COTITULAR DE LA SOCIEDAD Y NO COMO HEREDERO.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación nº 2012/2006, establece que en la liquidación de gananciales por fallecimiento de uno de los cónyuges no cabe aplicar los arts. 27 y 56 de la Ley del Impuesto sobre sucesiones, pues el cónyuge supérstite no adquiere los bienes gananciales como sucesor sino como titular de la sociedad que se extingue

La Sala del TS ratifica la sentencia que confirma las liquidaciones giradas por el Impuesto de Sucesiones porque no existe ni una referencia a las particiones con motivo de la liquidación de gananciales. Los arts. 27 y 56 de la Ley del Impuesto sólo despliegan sus efectos en el campo tributario sucesorio. Aunque en este caso la liquidación de gananciales coincida con la separación de la masa hereditaria, ambos patrimonios son instituciones jurídicas distintas. La conclusión de la sentencia es que la adjudicación al supérstite de los gananciales es ajena al hecho imponible del impuesto. El supérstite no adquiere los bienes como sucesor, sino como cotitular de la sociedad que se extingue. La prueba es que el art. 45.I.B) 3 LITPAJD declara que estarán exentas las adjudicaciones que a favor de los cónyuges, y en pago de las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, sea constatables a la disolución de la sociedad de gananciales y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales; no se dice nada del principio de igualdad en la adjudicación de los bienes, principio de igualdad que, en cambio, preside las adjudicaciones hereditarias a efectos tributarios.

Los citados arts. 27 y 56 sólo despliegan sus efectos en el campo tributario sucesorio, pues ambos patrimonios, el de la masa hereditaria y el ganancial, constituyen instituciones jurídicas distintas y la disolución de la segunda puede no coincidir necesariamente en el tiempo con la adjudicación de la herencia ya que puede darse en otras situaciones jurídicas diferentes.

La conclusión del TS es que la adjudicación al cónyuge supérstite de los bienes que le correspondan en la liquidación de la sociedad de gananciales es ajena al hecho imponible del Impuesto de Sucesiones. El cónyuge supérstite no adquiere los bienes que le correspondan en la disolución de los gananciales como sucesor del cónyuge difunto sino como cotitular de la sociedad que se extingue. La prueba es que el art. 45.I.B) 3 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados declara que estarán exentas las adjudicaciones que a favor de los cónyuges, y en pago de las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, se verifiquen a la disolución de la sociedad de gananciales y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales; en el mismo sentido se manifiesta el art. 88.I.B) 3 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo. En ninguno de los dos preceptos se dispone nada acerca del principio de igualdad que deba guardarse en la adjudicación de los bienes, principio de igualdad que, en cambio, preside las adjudicaciones hereditarias a efectos tributarios.