18 jul 2011

INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO NO FORMA PARTE DEL CAUDAL RELICTO

La percepción de una indemnización por fallecimiento del tomador del seguro no ha de ser considerada como un acto de aceptación tácita de la herencia por parte del beneficiario del mismo y heredero del causante.
La indemnización por fallecimiento del causante no puede ser entendida parte de la herencia de éste, pues dicha indemnización no ha pertenecido nunca al patrimonio del fallecido. De este modo se concluye que tal indemnización no es percibida en concepto de heredero sino en virtud de otro título distinto, que es el de beneficiario de la póliza de seguros.
B) Con carácter general, dispone el artículo 999 del Código civil, en relación a la aceptación de la herencia, que:
“La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.
Los actos de conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero".
La aceptación tácita, a tenor de la precedente norma, es aquella que se manifiesta eficazmente a través de hechos o de actos que, por su propia naturaleza o por disposición legal, han de ser considerados como una manifestación irrefutable de la voluntad de aceptar la herencia, en la propia dicción del precepto comentado implican la realización de "actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero".
En relación a este último inciso, la actuación como heredero no es otra que aquella conducta que, analizada conforme a la buena fe y en relación a los usos sociales, permite inferir la voluntad en aquél de retener la herencia.
Por otro lado, tácita es aquella declaración de voluntad en la que la conducta que ha de tenerse en cuenta, expresiva de la intención del sujeto, de su consentimiento, se infiere, no de expresas declaraciones o de documentos, tales como los mencionados en el propio artículo 999, sino de la realización por el autor de determinados hechos -facta concludentia- que precisan, para su conocimiento, la aplicación de las reglas relativas a las presunciones.
Debiendo presidir el criterio restrictivo en orden a la estimación de una determinada conducta como constitutiva o no de un acto de aceptación tácita de la herencia; en este sentido, la mera denominación de un sucesor como heredero no comporta aceptación pues, es frecuente llamar heredero al instituido como tal, incluso antes de haber aceptado.
Estos actos, además de positivos, han de ser inequívocos y presentar, conforme precisó la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1955, uno de los dos siguientes requisitos:
1. O la de revelar necesariamente la voluntad de aceptar o,
2. La de ser su ejecución facultad del heredero, pero no del que no lo sea.
Debiendo acudirse al caso concreto para determinar si ha habido o no aceptación tácita de la herencia (la casuística es abundante en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo), destacándose, con carácter general, que no pueden considerarse aceptación tácita los actos tendentes únicamente a conservar los bienes relictos, así como tampoco los de administración provisional, "sin con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero".
En definitiva, se reitera que lo relevante a estos efectos es que el acto haya sido realizado con el propósito de heredar, destacándose que la decisión habrá de ser encontrada no tanto en el examen del acto en sí mismo considerado, sino en la función que, en concreto, se realice en el seno del patrimonio hereditario.
C) Atendiendo a las anteriores consideraciones, deberá analizarse si la percepción de una indemnización por fallecimiento del tomador del seguro ha de ser considerada o no acto de aceptación tácita de la herencia por parte del beneficiario del mismo y heredero del causante.
Al respecto, debe señalarse en primer lugar que, con independencia de la consideración o no de que el percibo de tal indemnización sea o no un acto de aceptación tácita de la herencia, debe partirse de la premisa indispensable y previa de si la indemnización por fallecimiento del causante puede ser entendida parte de la herencia de éste, afrontando para ello el propio concepto de herencia que establece el artículo 659 del Código civil.
Conforme a lo anterior, dispone el precepto señalado que "La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte".
La herencia se constituye, de este modo, en el objeto de la sucesión mortis causa y se identifica con el total patrimonio del difunto, debiendo, por tanto, tenerse en cuenta, para determinar la composición del caudal relicto o hereditario, el patrimonio del causante una vez abierta la sucesión.
Desde un punto de vista general, podría afirmarse que ambos, caudal relicto y patrimonio del causante, son similares en su composición, y en la medida en que no todas las facultades y titularidades ostentadas por el difunto mientras vivió pueden considerarse transmisibles mortis causa.
En este sentido, cabe afirmar que todas aquellas titularidades de carácter patrimonial que, por motivos de muy diversa índole, tuvieran una naturaleza vitalicia han de entenderse extinguidas en el momento de su fallecimiento (por ejemplo, facultades o derechos inherentes a la propia personalidad del difunto, tales como derecho de sufragio, libertad de expresión, etc.).
Todos los demás bienes y derechos de naturaleza patrimonial, sean derechos de crédito o derechos reales, recaigan sobre bienes muebles o inmuebles, se trate de derechos propiamente dichos o expectativas de derechos que formen parte del patrimonio del fallecido han de entenderse que siguen siendo parte integrante del caudal hereditario relicto, a los que habrá que añadir, por imperativo legal, las obligaciones a su cargo subsistentes en el momento de su defunción.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, resulta del todo punto indudable que la indemnización por muerte de un familiar no puede entenderse que sea herencia, no pudiendo su sucesor percibirla en concepto de heredero, en tanto que para ello sería indispensable e inexcusable que antes hubiese pertenecido al patrimonio del fallecido, pues, conforme se ha precisado, la misma esencia de la sucesión mortis causa consiste en suceder en aquello que sea propio del causante y, resulta evidente que la indemnización por fallecimiento nunca ha estado en el patrimonio del fallecido y, en tanto se concede, precisamente, por su muerte, nunca formará parte integrante del caudal relicto del difunto, no pudiendo, por lo expuesto, componer la noción de herencia.
De este modo, tal indemnización no es percibida en concepto de heredero sino en virtud de otro título distinto, que es el de beneficiario de la póliza de seguros, y que como tal no tiene porqué coincidir con el heredero y, así, dispone el artículo 88 de la Ley del Contrato de Seguro que "La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro", es decir, como consecuencia de una causa jurídica diferente y, por ello, se concluye, no implica, en contra de lo sostenido por el apelante, aceptación tácita de clase alguna.
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