11 oct 2010

LA PENSION COMPENSATORIA NO SE EXTINGUE POR MUERTE DEL OBLIGADO. LA MASA HEREDITARIA RESPONDE.

La masa hereditaria reSponde del pago de la pensión compensatoria a que estaba obligado a pagar el causante de la herencia.

La pensión compensatoria o por desequilibrio económico en los casos de separación y divorcio, es el derecho de crédito de régimen peculiar que la ley confiere a uno de los cónyuges, frente al otro, cuando la separación o el divorcio produzca un empeoramiento económico respecto de su situación en el matrimonio, según el art. 97 del Código Civil, que tiene por objeto, ordinariamente, la entrega de pensiones periódicas.

La pensión y su cuantía pueden haber sido fijadas, por los propios cónyuges, a través del convenio regulador aprobado judicialmente o en su defecto por el Juez conforme a lo establecen el art. 97 CC y ss.

En el convenio los cónyuges pueden establecer pactos de la más variada naturaleza al amparo de la autonomía de su voluntad ex artículo.1255 CC: fijación de una limitación temporal, establecimiento de causas de suspensión del pago, fijación de su cuantía proporcionalmente a los ingresos que el deudor obtenga, e incluso determinación de las consecuencias que la muerte del deudor puede tener sobre el pago de la pensión, al respecto los cónyuges podrán pactar su extinción, sustitución por un capital, o usufructo sobre determinados bienes, por ejemplo la vivienda donde habita el perceptor de la pensión, o su reducción en función de los ingresos de los herederos etc.

A falta de convenio, la regulación del futuro de la pensión tras la muerte del deudor, se encuentra en el segundo párrafo del art. 101 CC, en el que establece que “el derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima”.

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