Las aseguradoras deberán duplicar las indemnizaciones por accidentes
Hasta ahora, un muerto o un herido en un accidente de tráfico o laboral en España le cuesta hasta diez veces menos a una aseguradora que en el resto de Europa. Pero la Justicia está cambiando esta realidad. Lo hizo el
Supremo en caso de heridos, en los que ha duplicado las indemnizaciones iniciales. Y lo acaba de hacer una sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, a la que ha tenido acceso EXPANSIÓN, en un fallecimiento. Se abre un panorama inquietante para las compañías de seguros en España, que participan en una Comisión para reformar los baremos y aumentar las indemnizaciones, aunque según explican miembros del grupo, barajan hacerlo muy por debajo de los estándares europeos.
España se ha adaptado tarde a la última Directiva del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos automóviles, pero los baremos sobre el resarcimiento a las víctimas de accidentes y a sus familiares son una cuestión interna. Este sistema de valoración de daños personales guía a los jueces a la hora de fijar las indemnizaciones por Responsabilidad Civil. Aunque está concebido para cuantificar lesiones por accidentes de tráfico, desde 1995 se utiliza para daños de todo tipo, también laborales.
En este sistema que cubren las pólizas de Responsabilidad Civil se cuentan los daños corporales y los patrimoniales, el llamado lucro cesante –lo que se deja de ingresar por el accidente–, cuestión que en España se indemniza muy por debajo de Europa.
Sentencia pionera sobre indemnizaciones por lesiones permanentes a casos de fallecimiento. Acceda a la sentencia en Expansión en Orbyt
EXPANSIÓN EN ORBYT
El Tribunal Constitucional dictó en 2000 que el lucro cesante debe repararse en su totalidad en lesiones temporales en accidentes de tráfico que respondan a una conducta culpable de otro conductor. Pero no se pronunció sobre muertes ni daños permanentes.
Fue el Supremo el que en marzo de 2010 dictaminó en dos sentencias, lo que sienta jurisprudencia, que las reparaciones por lucro cesante estaban siendo insuficientes y deberían elevarse en lesiones temporales hasta el 75% de los daños futuros probados. Así lo aplicó el 31 de mayo de 2010 el Alto Tribunal.
Y la Audiencia de Álava extiende ahora esta doctrina a un fallecimiento por un atropello en Vitoria, en una sentencia que ha ganado el abogado Luis Madrid del bufete Madrid Corrales Abogados, y que atañe a Allianz.
En este fallo, la Audiencia explica que aplica analógicamente la doctrina del Supremo a un caso de muerte. Se trata de indemnizar a la viuda de un fallecido por la jubilación que éste percibiría. Un Juzgado de Primera Instancia le dio 78.628 euros, pero la Audiencia Provincial de Álava lo eleva a cerca de 124.000 euros, ya que le añade el 50% del lucro cesante.
Mariano Medina, presidente de la Asociación Española de Abogados de Responsabilidad Civil y Seguro, que forma parte del Grupo de Trabajo de la Dirección General del Seguro para actualizar el baremo de los daños, aplaude la iniciativa de las compañías de seguros de reformar la ley. Aunque advierte de que “tratarán de que los incrementos no se acerquen a los estándares europeos”.
Sin embargo, Medina lamenta que “a pesar de la mejora, los tribunales no dan la totalidad del lucro cesante, a diferencia de la UE”. Ana Ferrer, directora del Observatorio Nacional de Seguridad Vial, ha dicho que ahora van a intentar “revalorizar” lo que reciben las familias de las víctimas.
Por su parte, desde la patronal del sector Unespa se asegura que la revisión de los baremos les parece “muy necesaria” y que hacen todo lo posible para “defender los intereses de las víctimas”. Aunque advierten de que se debe tener en cuenta que los salarios y el nivel de vida en España son un 50% inferiores a los de Reino Unido, por ejemplo.
Los tribunales
En España existe un sistema de valoración de daños personales que guía
a los jueces a la hora de fijar las indemnizaciones.
El Tribunal Constitucional dictó en 2000 que el lucro cesante debe repararse en su totalidad en lesiones temporales en accidentes de tráfico que respondan a una conducta culpable de otro conductor. Pero no se pronunció sobre muertes ni daños permanentes.
Fue el Supremo el que en marzo de 2010 dictaminó en dos sentencias, lo que sienta jurisprudencia, que las reparaciones por lucro cesante estaban siendo insuficientes y deberían elevarse en lesiones temporales hasta el 75% de los daños futuros probados. Así lo aplicó el 31 de mayo de 2010 el Alto Tribunal.
Y la Audiencia de Álava extiende ahora esta doctrina a un fallecimiento por un atropello en Vitoria, en una sentencia que ha ganado el abogado Luis Madrid del bufete Madrid Corrales Abogados, y que atañe a Allianz.
11 oct 2010
LA PENSION COMPENSATORIA NO SE EXTINGUE POR MUERTE DEL OBLIGADO. LA MASA HEREDITARIA RESPONDE.
La masa hereditaria reSponde del pago de la pensión compensatoria a que estaba obligado a pagar el causante de la herencia.
La pensión compensatoria o por desequilibrio económico en los casos de separación y divorcio, es el derecho de crédito de régimen peculiar que la ley confiere a uno de los cónyuges, frente al otro, cuando la separación o el divorcio produzca un empeoramiento económico respecto de su situación en el matrimonio, según el art. 97 del Código Civil, que tiene por objeto, ordinariamente, la entrega de pensiones periódicas.
La pensión y su cuantía pueden haber sido fijadas, por los propios cónyuges, a través del convenio regulador aprobado judicialmente o en su defecto por el Juez conforme a lo establecen el art. 97 CC y ss.
En el convenio los cónyuges pueden establecer pactos de la más variada naturaleza al amparo de la autonomía de su voluntad ex artículo.1255 CC: fijación de una limitación temporal, establecimiento de causas de suspensión del pago, fijación de su cuantía proporcionalmente a los ingresos que el deudor obtenga, e incluso determinación de las consecuencias que la muerte del deudor puede tener sobre el pago de la pensión, al respecto los cónyuges podrán pactar su extinción, sustitución por un capital, o usufructo sobre determinados bienes, por ejemplo la vivienda donde habita el perceptor de la pensión, o su reducción en función de los ingresos de los herederos etc.
A falta de convenio, la regulación del futuro de la pensión tras la muerte del deudor, se encuentra en el segundo párrafo del art. 101 CC, en el que establece que “el derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima”.
www.gonzaleztorresabogados.com
La pensión compensatoria o por desequilibrio económico en los casos de separación y divorcio, es el derecho de crédito de régimen peculiar que la ley confiere a uno de los cónyuges, frente al otro, cuando la separación o el divorcio produzca un empeoramiento económico respecto de su situación en el matrimonio, según el art. 97 del Código Civil, que tiene por objeto, ordinariamente, la entrega de pensiones periódicas.
La pensión y su cuantía pueden haber sido fijadas, por los propios cónyuges, a través del convenio regulador aprobado judicialmente o en su defecto por el Juez conforme a lo establecen el art. 97 CC y ss.
En el convenio los cónyuges pueden establecer pactos de la más variada naturaleza al amparo de la autonomía de su voluntad ex artículo.1255 CC: fijación de una limitación temporal, establecimiento de causas de suspensión del pago, fijación de su cuantía proporcionalmente a los ingresos que el deudor obtenga, e incluso determinación de las consecuencias que la muerte del deudor puede tener sobre el pago de la pensión, al respecto los cónyuges podrán pactar su extinción, sustitución por un capital, o usufructo sobre determinados bienes, por ejemplo la vivienda donde habita el perceptor de la pensión, o su reducción en función de los ingresos de los herederos etc.
A falta de convenio, la regulación del futuro de la pensión tras la muerte del deudor, se encuentra en el segundo párrafo del art. 101 CC, en el que establece que “el derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima”.
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29 jul 2010
LOS HEREDEROS DE UN INTERNO QUE FALLECE EN LA CARCEL TIENE DERECHO A UNA INDEMNIZACION
Los herederos tienen derecho a reclamar una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento de un interno en Centro Penitenciario, que fue apuñalado por otro preso tras una discusión, según la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2010.
El Tribunal Supremo manifiesta que en los supuestos de fallecimiento de internos en establecimientos penitenciarios, especialmente si ha tenido lugar la intervención de una tercera persona como agente activo, la jurisprudencia del TS es constante en exigir la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño producido a pesar de haber intervenido terceras personas en su producción. Pues bien, en el supuesto controvertido el perjuicio económico y el daño moral producido a la hija menor del interno fallecido tiene como causa el hecho imputable a un tercero, pero también a un defectuoso funcionamiento del servicio público penitenciario, sobre el que pesa el deber de velar por la integridad de los detenidos, presos y penados. En este caso no fue capaz de controlar de modo eficaz una situación de discusión, riña y agresión entre internos, ni, sobre todo, impedir que en el Centro Penitenciario existieran armas blancas a disposición o en posesión de alguno de ellos. Por ello, el TS aprecia la responsabilidad patrimonial de la Administración por causa del fallecimiento de un interno en Centro Penitenciario, al concurrir relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público.
En esa misma línea y como complemento de lo anterior, añade también que no es obstáculo a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de fallecimiento de internos en establecimientos penitenciarios, ya por obra de otra persona, ya por su propia voluntad suicida, el carácter directo, inmediato y exclusivo con que la jurisprudencia viene caracterizando el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión, pues, como afirman las sentencias citadas de 25 de enero de 1997, 4 de mayo de 1999 y 22 de octubre de 2004, entre otras, la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (aunque admitiendo la posibilidad de una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, la cual debe tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización).
En este sentido, el TS manifiesta que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél, por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (así también en la sentencia de 5 de junio de 1997). E igualmente hemos declarado en ellas que el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o “conditio sine qua non” esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 1995 ).
Por último, la repetida sentencia de 25 de enero de 1997, enjuiciando un supuesto en el que la Administración ponía en tela de juicio la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público penitenciario y la muerte producida a consecuencia de la herida sufrida por el recluso, valoró como determinante de la cuestionada relación de causalidad que dicho servicio "no fue capaz de eliminar de la prisión la existencia de armas susceptibles de producir tan brutal agresión ni de percatarse del peligro que corría el recluso agredido por la presencia de otra u otras personas capaces de perpetrar tamaño atentado a su integridad".
El Tribunal Supremo manifiesta que en los supuestos de fallecimiento de internos en establecimientos penitenciarios, especialmente si ha tenido lugar la intervención de una tercera persona como agente activo, la jurisprudencia del TS es constante en exigir la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño producido a pesar de haber intervenido terceras personas en su producción. Pues bien, en el supuesto controvertido el perjuicio económico y el daño moral producido a la hija menor del interno fallecido tiene como causa el hecho imputable a un tercero, pero también a un defectuoso funcionamiento del servicio público penitenciario, sobre el que pesa el deber de velar por la integridad de los detenidos, presos y penados. En este caso no fue capaz de controlar de modo eficaz una situación de discusión, riña y agresión entre internos, ni, sobre todo, impedir que en el Centro Penitenciario existieran armas blancas a disposición o en posesión de alguno de ellos. Por ello, el TS aprecia la responsabilidad patrimonial de la Administración por causa del fallecimiento de un interno en Centro Penitenciario, al concurrir relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público.
En esa misma línea y como complemento de lo anterior, añade también que no es obstáculo a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de fallecimiento de internos en establecimientos penitenciarios, ya por obra de otra persona, ya por su propia voluntad suicida, el carácter directo, inmediato y exclusivo con que la jurisprudencia viene caracterizando el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión, pues, como afirman las sentencias citadas de 25 de enero de 1997, 4 de mayo de 1999 y 22 de octubre de 2004, entre otras, la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (aunque admitiendo la posibilidad de una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, la cual debe tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización).
En este sentido, el TS manifiesta que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél, por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (así también en la sentencia de 5 de junio de 1997). E igualmente hemos declarado en ellas que el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o “conditio sine qua non” esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 1995 ).
Por último, la repetida sentencia de 25 de enero de 1997, enjuiciando un supuesto en el que la Administración ponía en tela de juicio la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público penitenciario y la muerte producida a consecuencia de la herida sufrida por el recluso, valoró como determinante de la cuestionada relación de causalidad que dicho servicio "no fue capaz de eliminar de la prisión la existencia de armas susceptibles de producir tan brutal agresión ni de percatarse del peligro que corría el recluso agredido por la presencia de otra u otras personas capaces de perpetrar tamaño atentado a su integridad".
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